Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-002661

ASUNTO: BP12-R-2006-000035

Parte Recurrente en Invalidación: PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No.48, Tomo A-7 de fecha 13 de mayo de 1987; siendo su última reforma inscrita por el referido Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2004, anotada bajo el No.31, Tomo 5-A.

Coapoderados Judiciales Parte Recurrente: G.P.A., L.B.R., H.I.R. y E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.9.266, 87.087, 94.738 y 50.039 en su orden.

Parte demandada: ciudadano GRAELLS J.W.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°.8.966.156.

Coapoderados Judiciales parte demandada.: J.R.L.F. y J.R.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.85.390 y 86.706 en su orden.

Motivo: Recurso de Invalidación.

I

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara en fecha 08 de febrero de 2006, la representación Judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) con fundamento en los ordinales 1° y 4° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que el presente recurso de invalidación se propone contra la sentencia definitiva, en fase de ejecución de fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente distinguido con la nomenclatura BP12-S-2005-00661 (sic). Relaciona que el referido Juzgado de Sustanciación, se pronunció respecto a la admisibilidad de solicitud de calificación de despido en fecha 23 de septiembre de 2005, ordenado librar en la misma fecha el respectivo cartel de notificación, cual fue modificado en fecha 04 de octubre de 2005, pero sin modificar o corregir el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, y sin corregir el número del expediente que corresponde a simple solicitudes y no a juicios. Olvidando el mencionado Tribunal, que el Cartel de notificación es una consecuencia del auto de admisión de la solicitud.

Precisa en su libelo que, con fundamento en el Artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que son causas de invalidación, la falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Que consta al folio 15 del expediente signado BP12-L-S-2005-002661 que el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien hizo constar su actuación en la práctica de la notificación de su representada. Y que al folio 16 del mencionado expediente, riela ejemplar del cartel dirigido al Presidente de PROCDORCA, ciudadano R.A.C., o en cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa.

Afirma que la ciudadana M.F., portadora de la cédula de identidad No.10.940.231, no desempeña ningún cargo como representante legal, estatutario o judicial de la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA), tal como se infiere del Registro de Comercio que acompañó al libelo, de allí que alega que la notificación practicada es irregular que equivale a falta de notificación, por el craso error cometido en el emplazamiento de la empresa PROCDORCA.

Manifiesta que la notificación no llegó a manos del Presidente de la empresa PROCDORCA, ni a manos de sus representantes legales, estatutarios o judiciales como expresamente lo señalaba el cartel de notificación, y que por tal circunstancia la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) no asistió a la audiencia preliminar por falta en la notificación o el error cometido al notificarse a una persona totalmente extraña, a la señalada en el cartel de notificación, que a su decir resulta viciado de nulidad radical. En razón de ello, solicita se declare la falta de citación o error cometido en su práctica y, se anule la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006 dictada en el expediente N° BP12-S-2005-002661 que condenó a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA); se fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio seguido por el extrabajador Graelis (sic) J.W.V. contra la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA).

Por otra parte y como segunda causal de invalidación, invoca de conformidad a lo establecido en el Artículo 328.4 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Graelis (sic) J.W., consignó escrito contentivo de transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde le fue pagado la suma de Bs.6.757.186,70 por concepto de prestaciones sociales y la suma de Bs.4.242.813,30 por indemnización por accidente de trabajo. Y que en esa transacción, el trabajador dice que recibió un cheque por la suma de Bs.11.000.000,oo el cual acepta y recibe a su entera y cabal satisfacción. Que la referida transacción fue debidamente homologada en fecha 04 de octubre de 2004 por la Inspectoria del Trabajo El Tigre. San Tomé del Estado Anzoátegui, que produce los efectos de cosa juzgada, cual no fue considerada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y con fundamento de ello, es que solicita la invalidación de la sentencia, por cuanto el demandante al no presentar la homologación de la transacción ocultó un documento fundamental y decisivo de la controversia que invalida la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Pide en nombre de su representada, sea declarado con lugar el recurso de invalidación ejercido, contra la sentencia ejecutoriada.

Consta de los autos, que en fecha 14 de febrero de 2006 fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, el presente recurso de invalidación. De cuyo recurso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, declaró la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró definitivamente firme, la decisión que declaró su incompetencia para conocer del interpuesto recurso. En razón de ello, procedió el antes referido Juzgado, a la remisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente a este Despacho.

Este Tribunal admitió el presente recurso de invalidación y ordenó la citación de la parte demandada; consta al folio 119 de la primera pieza del expediente, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, cual refiere la práctica de la citación del ciudadano demandado en invalidación.

Evidencia el Tribunal que la actuación del Alguacil encargado de practicar la ordenada citación, no dejó constancia de haber perfeccionado la citación en la personal de demandante, sino en la persona de R.R., a quien el ciudadano alguacil refiere se atribuyó el carácter de apoderado del solicitado, no obstante a ello, se observa que en fecha 31 de Mayo de 2006, el abogado J.R.L. consignó poder que le fuere otorgado por el demandado en invalidación, a los profesionales del derecho J.R.L.F. y J.R.R. coincidiendo la identificación y el carácter que se atribuyó en la práctica de la citación referida en la actuación de la Alguacil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del accionado del presente recurso, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera la accionante de autos, presentó escrito invocando que la competencia para el conocimiento del presente asunto de conformidad con el contenido del Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, resulta el Tribunal que publicó la sentencia, valga decir el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal por sentencia interlocutoria se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, declarando en su dispositiva Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el Presente recurso de invalidación, en consecuencia, el Tribunal ratificó su competencia para continuar conociendo del presente recurso de invalidación.

En fecha 15 de junio de 2005 y con vista del pronunciamiento que ratifica su competencia, la parte demandada solicitó la regulación de competencia. Ordenando esta instancia la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicia,l a los fines de que decidiera la regulación de competencia propuesta.

En fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui publicó sentencia declarando competente para conocer del presente recurso de Invalidación propuesto por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Y con vista de la decisión de Alzada, por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, al recibo del expediente por este Despacho, se fijó la oportunidad para que verificara el acto de contestación de la demanda.

La parte actora en fecha 14 de diciembre de 2006, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo conforme al Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, una vez cumplido los requisitos de ley decretó de conformidad a lo establecido en el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno de medidas BH14-X-2007-000007 relacionado con el presente asunto, y acordó constituir hipoteca de primer grado sobre los dos (02) bienes inmuebles y las bienhechurias sobre ellas construidas, propiedad de la sociedad PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.48, TomoA-7, de fecha 13 de mayo de 1987; con modificación posterior inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 2004, anotada bajo el No.31. Tomo 5-A a favor del ciudadano GRAELLS J.W.V., venezolano, mayor de edad, obrero y portador de la cédula de identidad No.8.966.156 como caución para garantizar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.646.274.877,46), monto que comprende el doble de la suma condenada, vale decir Bs.280.989.077,16, más las costas procesales de la ejecución estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma condenada y que alcanza la cantidad de Bs. 84.296.723,14. Con dicha suma se garantizará la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, si resultare improcedente el presente recurso de invalidación.

Y en la oportunidad de ley de conformidad con el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en invalidación dio contestación al fondo de la demanda Procediendo en tal acto a rechazar y contradecir que la recurrente en invalidación no haya sido formal y legalmente notificada; asimismo procede a rechazar y contradecir que su representado haya efectuado retención o mutilación de la presunta homologación efectuada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Solicita que el presente recurso de invalidación sea declarado sin lugar.

Evidenciando de esta forma el Tribunal, los limites en los cuales quedó planteada la controversia, pudiendo establecerse que resulta controvertido el hecho de que se haya notificado a la hoy recurrente en invalidación sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A.(PROCDORCA) en el asunto BP12-S-2005-002661. Así como que la parte demandada en invalidación haya efectuado la retención o mutilación de la presunta homologación efectuada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este estado, referida como instrumento fundamental de la acción por la sociedad accionante del presente recurso.

II

Ahora bien el presente asunto, se trata de un Recurso de Invalidación cuyos tramites se han verificado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto no aplican los criterios para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contenidos en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha reiterado en forma pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros caso Colegio Amanecer; vinculantes para este Tribunal por corresponderse con su Sala de adscripción, conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Cada una de las partes, debe asumir la carga de demostrar los hechos que alegó en la oportunidad correspondiente; siendo así, corresponde a la sociedad recurrente en invalidación, demostrar las causales de invalidación contenida el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil referida a: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; y la del ordinal 4° ejusdem referida a: “ La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”. y demás hechos narrados en su libelo de demanda, mientras que la parte demandada al haber contestado rechazando los hechos alegados por la parte actora sin alegar hechos nuevos para desvirtuarlos resulta una negación absoluta, que deja en cabeza de la parte recurrente en invalidación, la obligación de probar los hechos que alega en su demanda. Y así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte recurrente produjo con su demanda:

.-Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Juzgador considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

.- Copia de actas constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. y Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Copia certificada del expediente BH14-S-2005-002661, en el cual constan las actuaciones que denuncia como fraudulentas respecto de la notificación para la Instalación de la Audiencia Preliminar, copias que son apreciadas por este Tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En la etapa probatoria, sólo la parte demandada en invalidación presentó en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia esta instancia en su auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de Mayo de 2007.

PARTE DEMANDADA EN INVALIDACIÓN:

  1. - I. Opuso la caducidad de la acción. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Como punto previo a la decisión del fondo del presente recurso, este Despacho emitirá pronunciamiento en relación con la defensa opuesta.

  2. - II. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  3. - III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en los literales A, B y C Numeral III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en invalidación.

    La evacuación de la prueba de inspección riela a los folios 184 al 197; 198 al 201; y del 227 al 231 de la Segunda Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. - IV. PRUEBA DOCUMENTAL

    .- Promovió copia certificada de emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, de fecha 14 de febrero de 2006. Copias que son apreciadas por este Tribunal, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    III

    Con vista de los hechos que han sido determinados como controvertidos, y conforme al Principio de la Comunidad de Prueba, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada en invalidación, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, este Despacho hace las siguientes consideraciones respecto del fondo del asunto.

    Como punto previo, este Tribunal declara Improcedente el alegato de caducidad opuesto por la parte demandada en invalidación; en virtud de que conforme al contenido del Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil el lapso de caducidad se corresponde a tres meses, computados desde la fecha en que se haya tenido prueba de la retención del instrumento; y por cuanto de las pruebas valoradas por esta instancia, no se deduce fecha cierta de retención del instrumento a que refiere la parte a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, todo lo cual hace que tal defensa sea desestimada. Y así se deja establecido.

    Resultó un hecho admitido que el demandado en invalidación mantuvo una relación de trabajo con la recurrente, asimismo se extrae de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incorporada a las actas procesales.

    La parte recurrente en invalidación incorporó a las actas procesales, copia certificada de las actuaciones contentivas del asunto, BH14-S-2005-002661, y que guardan relación con el trámite de la notificación en el referido asunto, hoy en fase de ejecución por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de tal modo que pudo este Tribunal proceder a su revisión.

    Al respecto es de advertir, que la parte recurrente en invalidación quien argumenta en su libelo que la notificación no llegó a manos del Presidente de la empresa PROCDORCA, ni a manos de sus representantes legales, estatutarios o judiciales como expresamente lo señalaba el cartel de notificación, y que por tal circunstancia la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) no asistió a la audiencia preliminar por falta en la notificación o el error cometido al notificarse a una persona totalmente extraña, a la señalada en el cartel de notificación, que a su decir resulta viciado de nulidad radical.

    En el caso que nos ocupa, es de observar el contenido del Artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…

    En tal sentido, y conforme a la literalidad del artículo parcialmente transcrito se observa: en primer lugar, las resultas de la práctica de la notificación ordena por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la instalación de Audiencia Preliminar. El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito y designado para su realización dejó constancia: 1) Que se trasladó al domicilio de la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. ubicado en la dirección que señala el librado cartel de notificación; 2) Que fijó el cartel de notificación; 3) Que fue atendido por una persona de nombre M.F. e identificó con su cédula de identidad No 10.940.231; 4) Que la identificada ciudadana le recibió el cartel, pero no le firmó por no estar autorizada.

    La parte recurrente en invalidación, argumento en sustento del contenido del ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que identifica el alguacil y que recibió el cartel no pertenece a la nómina de la sociedad PROCDORCA.

    No obstante a ello, es de observar e incide en la convicción de esta sentenciadora que, del contenido de las Actas Inspeccionadas Judiciales evacuadas puede apreciarse que la ciudadana M.F. a quien se identificó con cédula de identidad No.10.940.231 cual coincide con la ciudadana que identificó el Alguacil en el procedimiento instado, recibe cartel de notificación librados por los respectivos Juzgados de Sustanciación de este Circuito Laboral, en otros asuntos donde resulta demandada la sociedad PROCDORCA, hoy recurrente, pudiendo verificar que con vista del recibo de la notificación esta accionada compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar que se verificaron en los asuntos inspeccionadas, en consecuencia de ello, mal puede esta representación hoy recurrente alegar que la referida ciudadana no se corresponde con ningún personal de la accionada.

    Y si bien, con la actuación del alguacil no se alcanzó estampar la rúbrica de la persona que recibió tal notificación, resultó un hecho no imputable al ciudadano alguacil.

    La parte recurrente en invalidación no promovió prueba alguna para cumplir la obligación probatorio que le fue impuesta en esta sentencia, por cuanto a la sociedad recurrente, le correspondió demostrar la falta de notificación que alega, de tal modo que no se aprecia la más mínima evidencia que si quiera haga presumir tal circunstancia. Por cuanto si revisamos el argumento de la parte recurrente en invalidación, resulta evidente que versan sobre la no notificación en la persona del representante legal, judicial o estatutario; resultando sólo necesario la cualidad del representante legal, judicial o estatutario de la accionada para comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

    Por otra parte es de advertir, que la actuación de un Alguacil o funcionario judicial, otorga certeza jurídica de las actuaciones procesales que verifica; interpretar lo contrario implicaría inseguridad jurídica y perdería la eficacia del acto de la notificación, y se generaría un clima de caos y desconfianza en las actuaciones judiciales.

    No se aparta este Despacho de la realidad de algunos casos en los cuales se invalida un juicio, mediante el fraude, error o inexistencia de la citación, bajo el argumento de que tales supuestos se han cumplido juntos o separados en tales juicios; más sin embargo, el hecho de que las actuaciones de los Alguaciles no sean las mas completas en su forma, como alegó la parte actora motivo que argumenta, no significa que las mismas no se verificaron o que resulten ilegales o inexistentes.

    Distinto resultaría si el Alguacil, conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubiere verificado los presupuestos de concurrencia para su materialización; pudiendo en tal supuesto que no resulta el de autos, considerar alguno de los supuestos tipificados en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Tampoco resulta procedente el alegato de la sociedad hoy recurrente en invalidación, conforme al ordinal 4° del antes referido Artículo de la norma adjetiva, por cuanto atendiendo a su decir, no alcanzó demostrar la retención del instrumento a que alude, relacionado con la presunta homologación efectuada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este estado.

    A juicio de quien decide, las denuncias contenidas en los motivos del libelo, no se relacionan con los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los actos procesales allí mencionados por la parte recurrente, están dirigidos a la falta de notificación para la Instalación de la Audiencia Preliminar, ni la retención de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; y tales causales son taxativas, de tal forma, que al llegarse a esta deducción resulta improcedente la invalidación propuesta por los motivos alegados y contenidos en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    Considera este Despacho, que la notificación practicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo relacionado con la actuación del alguacil encargado, no constituyó vicio alguno para la parte recurrente.

    En todo caso, la parte recurrente en invalidación argumentó la falta de la notificación, y se tiene como bien hecha la notificación de la demandada, y sólo se evidenció respecto de ella, una conducta contumaz que generó la admisión de los hechos declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a las previsiones del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El presente recurso de invalidación como se ha insistido, fue fundamentado por la parte recurrente en los numerales 1º y 4° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su orden, La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; y la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”. circunstancias éstas que no han sido probadas en autos por la parte recurrente en invalidación, a quien este Despacho en esta misma sentencia le atribuyó la carga de probar tal alegato, y así se deja establecido.

    En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de Invalidación propuesto por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDORCA) contra el ciudadano GRAELLS J.W.V., ambas partes identificadas en autos, con el objeto de invalidar la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de enero de 2006.

    Se condena en costas procesales, a la parte recurrente del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ TEMPORAL

    Abg. L.H.G.

    LA SECRETARIA, ACC

    ABOG. M.A.T..

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