Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000236

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 48, el Tomo A-7, en fecha 13 de Mayo de 1987; representada judicialmente por el abogado R.J.Q.L., Inpreabogado Nro. 54.269, contra la P.A. Nº 2009-335 dictada el catorce de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077, se procede a dictar sentencia definitiva dentro del lapso estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2009-335 dictada el catorce de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.

I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y mediante sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2009-335 dictada el catorce (14) de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077.

I.5. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de mayo de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 10-426 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado por la ciudadana Dionnis Milano, titular de la cédula de identidad Nº 11.516.393, en su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

I.6. El veintidós (22) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la Notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.

I.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, vista la imposibilidad de ubicar la dirección del ciudadano J.P. tercer interesado, solicitó la notificación por cartel.

I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano J.P. y mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2010, el abogado R.J.Q.L., Inpreabogado Nº 54.269, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, consignó el mismo publicado en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní.

I.9. Mediante diligencia presentada el diez (10) de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se nombrara defensor al tercer interesado, por cuanto desconoce la dirección del domicilio.

I.10. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, a instancia de la parte recurrente, se nombró defensor judicial al tercero interesado, en la persona de la procuradora de trabajadores L.D. inpreabogado Nº 119.763, dejándose constancia de su notificación mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011 (v. folio 200).-

I.11. De la Audiencia de Juicio. El nueve (09) de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado R.Q., Inpreabogado Nº 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República ni del tercero interesado J.P..

I.12. Informes. Mediante auto dictado el veinte (20) de septiembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa p.a. Nº 2009-335 dictada el catorce de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077, por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la fase de un falso supuesto de hecho.

    A tales efectos, alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, ya que no es cierto que el reclamante este amparado por la inamovilidad invocada. Que la inamovilidad invocada por decreto presidencial y las demás acordadas por la Inspectoría del Trabajo, solo lo amparaba en el supuesto jurídico de la existencia de una relación laboral. Se cita su argumentación:

    Los argumentos en los cuales se basó, el Inspector del Trabajo, se encuentran sin fundamento alguno toda vez que el (sic) la p.a. Nº 2009-335, no menciono (sic) en ningún momento la prueba presentada por mi representada en fecha 22 de junio de 2009, del MERITO FAVORABLE DE AUTOS, lo cual se explico (sic) en la oportunidad procesal de los informes de la siguiente manera:

    ‘CAPITULO I

    DE LA FALSEDAD DE LOS TESTIGOS’

    El ciudadano J.P., en la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, introducida en fecha 28 de mayo de 2009, señala que prestó servicios laborales para la empresa que represento en la Estación de Servicio Atlántico, situación ésta que en el transcurso del presente procedimiento no demostró, toda vez que los testigos promovidos y evacuados Ciudadano: YUBENIS J.S.A., venezolano (…) su declaración se encuentra en contradicción con lo alegado por el accionante J.P. al señalar en declaración lo siguiente: ‘…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cargo ejercía el ciudadano J.P. en la empresa y cuales eran sus funciones? CONTESTO: era de llenar cauchos. Como se podrá observar ciudadana Inspectora, la empresa no se dedica al llenado de cauchos, esta es una actividad propia de las Estaciones de Servicios que se presta a sus clientes, siendo función de la empresa la obra INGENIERA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE ESTADO BOLIVAR (PAQUETE 3), seguidamente el testigo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que sucedió con el ciudadano J.P. el día 15-05-2009? CONTESTO: Ese día no se. Se demuestra con esa respuesta que el testigo no tiene conocimiento de los hechos afirmados por el accionante J.P..

    De esta manera respondió el testigo a las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el vínculo que lo une usted con el ciudadano J.P.? CONTESTO: Amistad. Como se puede observar existe parcialidad ligada por el grado de amistad entre le accionante J.P. y el testigo. Siguió respondiendo el testigo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el llenado de cauchos que hacia el ciudadano J.P. en la estación de servicios cual era el horario de esa función? CONTESTO: De 7 a 8. De esta manera el testigo afirmo (sic) que la función especifica del accionante J.P. era la del llenado de cauchos, no siendo estas funciones propias a desarrollar por la empresa que represento. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted si conoce cuales son las funciones de la empresa Procdorca en la Jurisdicción del municipio caroní en el Estado Bolívar. CONTESTO: Echar gasolina cosas así mas o menos. Una vez más se puede evidenciar el total desconocimiento de alegado por el accionante J.P., dado que esas no son funciones de la empresa, sino propias de las estación (sic) de servicios. Sequía (sic) respondiendo el testigo: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que tiene la presente causa? CONTESTO: Problema con la Compañía. De esta manera el testigo afirma que tiene problemas con la compañía situación esta que desconocemos sus razones de tipo personal con la empresa que represento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna identificación que portara el ciudadano J.P. como trabajador de la empresa Procedorca? CONTESTO: no nada de eso. De esta manera se afirma por el testigo la inexistencia de alguna prueba del accionante como trabajador de la empresa que represento, toda vez que nunca fue ni ha sido empleado de la empresa.

    En lo que respecta a la ciudadana L.A., venezolana (…), su declaración se encuentran en contradicción con lo alegado por el accionante J.P. al señalar en declaración lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cargo ejercía el ciudadano J.P. en la empresa y cuales era sus funciones? CONTESTO: Vigilar cuidar las maquinarias de la empresa, vigilar y proteger la estación de servicios el Caimito en horario nocturno desde el 15 de diciembre hasta el 15 de mayo respectivamente. De esta manera la testigo afirma que el ciudadano J.P., es trabajador de la estación de Servicios el Caimito y no de la estación de Servicio Atlántico, toda vez que la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, se introducio (sic) con el señalamiento del accionado que prestaba servicios para la empresa que represento en la estación de servicios Atlántico y no en el Caimito desconociendo totalmente la testigo los hechos afirmados por el accionante. Siguió respondiendo la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el vinculo (sic) que lo une usted con el ciudadano J.P.? CONTESTO: Es conocido, yo lo conozco a el (sic) pero somos compañeros de trabajo porque yo trabajaba allí en esa bomba. De esta manera la testigo afirmo (sic) que el ciudadano J.P., es trabajador de la Bomba y no de la empresa que represento, toda vez que su función dentro de la estación era solo la del llenado de caucho, actividad esta que no es desarrollada por la empresa Procdorca, sino de la estación de Servicios a la cual ambos prestaban servicios. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de los hechos con exactitud narrados en su declaración del accionado con la supuesta relación de trabajo con la empresa Procdorca? CONTESTO: Bueno yo tengo entendido que el estaba trabajado de vigilante pues, en la hora Nocturna. De esta manera la testigo afirma que ellas es una testigo REFERENCIAL, toda vez que tuvo conocimiento de lo afirmado por el accionante J.P., porque alguien que no dijo quien era se lo había contado, no teniendo conocimiento de los hechos de manera directa. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna identificación que portara el ciudadano J.P. como trabajador de la empresa PROCDOCA? CONTETO: A el (sic) lo contrato un empleado llamado minimo (sic) entonces no le dio ni siquiera los emplementos (sic) necesarios como uniforme para vigilante, armamento, nada que custodiara la bomba y pasara el viernes por la oficina de Procdorca a cobrar y no se le daba recibo de pago tampoco. De esta manera la testigo afirma que quien lo contrato (sic) fue un ciudadano llamado MINIMO, en la empresa no existe ningún trabajado (sic) que lleve ese nombre y en ningún momento el accionante ha promovido testigo que lleve tal nombre, la empresa no tiene vigilante en las estaciones de servicios esta son autónomas para contratar al personal que normalmente vigilan la estaciones de servicios, siendo sólo la función del accionante el llenado de cauchos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.p. (sic) laboro (sic) en la estación de servicios Atlántico II? CONTESTO: Caimito no, claro que laboro (sic). De esta manera existe contradicción de la testigo dado que el (sic) la pregunta TERCERA, respondió que laboro (sic) en la estación de servicios el Caimito y el accionando (sic) afirma en su solicitud que laboro (sic) en la estación Atlántico, como se podrá (sic) observar la testigo ciudadana Inspectora no tiene conocimiento de los hechos alegados por el accionante. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.p. (sic) prestaba servicios en la estación de servicios el caimito en el llenado de cauchos? CONTESTO: el año pasado el trabajo (sic) un tiempo en el llenado de cauchos pero en el día y en la noche era vigilante de la bomba o sea estación de servicios. De esta manera una vez más la testigo afirma que era trabajador de la bomba y no de la empresa que represento, toda vez que la empresa Procdorca no es propietaria de la bomba esta (sic) contratada a las empresas de vigilante que normalmente prestan servicios para la bomba, no siendo funciones del accionante de vigilar, su función dentro de la estación de servicios que el afirma laboraba, era el llenado de cauchos.

    En lo que respecta al Ciudadano J.C.G., venezolano (…), su declaración se encuentra en contradicción con lo alegado por el accionante J.P. al señalar en declaración lo siguiente: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce cuales son las funciones de la empresa procdorca en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTO: si ellos se encargan de las instalaciones del gas natural a todas las estaciones de servicios. De esta manera el testigo le atribuyo (sic) funciones a la empresa que represento distinta a las que desarrollada (sic), toda vez que se trata de la instalación de gas vehicular y no de gas natural, lo que demuestra son mucho esfuerzo el total desconocimiento de los hechos narrados por el accionante. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su lugar de trabajo y el horario que cumple? CONTESTO: La estación de servicios paseo carona (sic) II mi horario es rotativo. De esta manera el testigo afirma que presta servicios en el paseo caroní y como va a tener conocimiento de hechos, que según el accionante sucedieron en la estación de servicios Atlántico, demorándose (sic) en consecuencia un total desconocimiento así como incongruencia en su testimonio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.P. prestaba servicios en la estación de servicios el caimito en el llenado de cauchos? CONTESTO: Si en la mañana y luego en la noche prestaba el servicio como vigilante. De esta manera el testigo se contradice, en primer lugar porque el accionante en su solicitud menciona que el presto (sic) servicios en la estación de servicios Atlántico y no en el Caimito como lo afirma el testigo no guarda relación alguna con los hechos objeto del presente procedimiento.’

    (…) omissis

    Siendo el análisis de la Inspectoría a todas luces, errado y sin asidero legal, toda vez que de la declaración de los testigos se puede evidenciar, que se encuentran sus dichos en completa contradicción, situación esta a la cual hizo caso omiso la Inspectoría, sacando elementos que a su criterio probaban la relación laboral del accionante con mi representada, quedando desvirtuada la presunción de la relación laboral, pues la P.a. destruyo (sic) la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario y que debieron se analizados de oficio por aquello del principio de la comunidad de la Prueba

    .

    Observa este Juzgado que la providencia impugnada cursa en autos en copia certificada, v. folios 20 al 25 de la 1era pieza de este expediente, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, dando por demostrada la relación laboral rechazada por la empresa, con la prueba testimonial. Se cita la motivación de la providencia objeto del presente recurso:

    … TERCERO: DE LAS PRUEBAS

    POR LA PARTE SOLICITANTE: (…)

    DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos tres (03) testigos, y por actas de fecha 30-06-2009 y 02-072009, se dejó constancia que rindieron sus deposiciones los ciudadanos:

    L.A. (folios 38 y 39) Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P., que le consta que haya prestado servicios en la empresa solicitada, ocupando el cargo de vigilante, cuidando las maquinarias de la empresa, que primero trabajo ren (sic) la bomba, y a raíz de su depidido (sic) fue contratado en la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA)”

    J.C.P. (sic) (folios 40 y 41): Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose (sic) Puente, que le consta que haya prestado servicios en la empresa solicitada, ocupando el cargo de vigilante, cuidando las maquinarias de la empresa, desde el mes de diciembre aproximadamente, que lo contrataron como vigilante, y que conocimientos del hecho, porque yo (sic) estaba allí en el momento que lo llamaron a trabajar y cuando lo despidieron.

    Yubennis J.S.Á. (folios 34 y 35) Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P., que le consta que haya prestado servicios en la empresa solicitada.

    Con relación a las anteriores deposiciones, este Juzgador observa que son personas mayores de edad, respectivamente, lo cual hacer merecer fiabilidad en la sinceridad de su declaración y visto que fueron coherentes en su declaración al afirmar que conocían al ciudadano J.P., y que fue despedido por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), quien aquí, decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del CPC. Así se Establece.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, en relación a que la p.a. fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, al dar por demostrada la relación laboral, fundamentándose en declaraciones de testigos que se encuentran en completa contradicción.

    Ahora bien, negada la relación laboral, se debe tener en cuenta lo establecido enel artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para entender que:

    Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    La norma precitada, consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido también desarrolladas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A.), cuando, al respecto, ha sostenido lo siguiente:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a revisar las declaraciones de los testigos promovidos por el tercero interesado en sede administrativas, para demostrar la existencia de la relación laboral, la cuales cursan en el expediente administrativos, en relación a la declaración de la ciudadana L.A., se observa del Acta de Declaración (v. folios 128 al 129), que efectivamente existe contradicción, cuando se le interrogó en la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que cargo ejercía el ciudadano J.P. en la empresa y cuales era sus funciones? Contestando: “vigilante cuidar las maquinarias de la empresa, vigilar y proteger la estación el caimito en horario nocturno desde el 15 de diciembre hasta el 15 de mayo respectivamente”. Y luego en la Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando esta trabajando el ciudadano J.P. en la empresa un aproximado? Contestando: “el estaba trabajando desde el año pasado dentro de la bomba entonces lo despidieron y entonces vino y trabajador (sic) de al bomba de la empresa procdorca que fue que lo contrato desde el 15 de mayo que esta cuidando las maquinarias”. Estos dichos se contradicen con la pretensión del accionante, quien alegó en su escrito de solicitud que fue despedido el 15 de mayo, en tanto que la testigo alegó que fue contratado por la empresa Procdorca el 15 de mayo, lo cual resulta incongruente con las afirmaciones del trabajador, quien manifestó que se encuentra laborando en esa empresa desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009 cuando supuestamente fue despedido, también existe contradicción en cuanto al lugar de trabajo, la testigo manifestó que laboró en el caimito, y luego en la Octava Repregunta cuando se le interrogó: “¿Diga el (sic) testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano jose (sic) puente (sic) laboro (sic) en la estación de servicios Atlántico II? Contestó: Caimito no, claro que laboró”, constatándose una evidente contradicción entre sus mismo dichos al señalar primeramente que el trabajador laboró en la estación de servicios del caimito, para luego negar que el caimito no, contradiciéndose a su vez con las afirmaciones del trabajador quien alegó haber laborado en la estación de Servicios el Atlántico. Asimismo en la oportunidad de las repreguntas, en su tercera pregunta, formulada: “¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de los hechos con exactitud narrados en su declaración del accionado con la supuesta relación de trabajo con la empresa Procdorca? Contestó: Bueno yo tengo entendido que estaba trabajando de vigilante pues, en la hora nocturna”. Tal deposición configura una inseguridad en los dichos de la testigo, lo que conlleva a pensar que se trata de una testigo referencial.

    En cuanto a la deposición del testigo J.C.G., este Tribunal considera que con esta deposición tampoco quedó demostrada la relación laboral, por cuanto de ella no se desprenden los tres elementos (subordinación, horario de trabajo y remuneración) previsto en el artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, se cita la declaración:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce si sabe y le consta que el ciudadano J.P. prestaba servicios para la sociedad mercantil Procdorca? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cargo ejercía el ciudadano J.P. en la empresa y cuales eran sus funciones? CONTESTO: El era vigilante en la noche sus funciones eran vigilar las máquinas con que trabajaban allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando esta trabajando el ciudadano J.P. en la empresa un aproximado? CONTESTO: desde diciembre que ello tenían un vigilante allí y nunca fue y lo contrataron a el desde diciembre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que sucedió con el ciudadano J.P. el día 15/05/2009? CONTESTO: a él lo llamaron y lo despidieron injustificadamente, dijeron que no necesitaban más sus labores. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si El ciudadano J.P. por el servicio que prestaba como vigilante en la empresa procdorca le cancelaba algún tipo de remuneración o salario? CONTESTO: Si. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte solicitada quien pasa a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el vínculo que lo une a usted con el ciudadano J.P.? CONTESTO: que somos compañeros de trabajo, más nada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el tiempo que tiene conociendo al ciudadano J.P.? CONTESTO: Desde que empecé a trabajar allí lo conozco como trabajador de la bomba y después que a ellos le asignaron ese trabajo a él como vigilante. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de los hechos con exactitud narrados en su declaración del accionado con la supuesta relación de trabajo con la empresa Procdorca? CONTESTO: Bueno porque yo estaba allí en ese momento en tanto cuando a él (sic) llaron para trabajar y cuando lo despidieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que tiene en la presente causa? CONTESTO: Ninguno, sólo que es él es un trabajador y el es (sic) prestó su trabajo a ellos y ellos tiene (sic) que cumplirle con lo que le toca a el porque él le cumplió a ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce cuales son la (sic) funciones de la empresa procdoca en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTO: si ellos se encargan de las instalaciones del gas natural a todas las estaciones y servicios. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna identificación que portara el ciudadano J.P. como trabajador de la empresa Procdorca? CONTESTO: Identificación legal nadie tiene identificación allí, la única identificación que lo identifica a ellos que firman en la mañana y las planillas de seguridad, ni siquiera un carnet. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su lugar de trabajo y el horario que cumple? CONTESTO: La estación de servicio Paseo Caroní II mi horario es rotativo de seis de la mañana a dos de la tarde o de una y media a nueve de la noche porque es rotativo. OCTAVAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.P. prestaba servicios en la estación de servicios el caimito en el llenado de cauchos? CONTESTO: Si en la mañana y luego en la noche prestaba el servicio como vigilante. Es todo.

    Como puede observarse de la anterior declaración no se constatan los tres elementos que permiten establecer una relación laboral, aunado a ello tampoco se evidencia que el trabajador, quien tenía la carga de la prueba, aportara elemento probatorio alguno ni en sede administrativa ni en vía judicial, que demostrara la relación laboral. Aparte de ello, el testigo declaró que el ciudadano J.P. laboraba en la mañana en la bomba del caimito llenando caucho y luego en la noche vigilaba, pero sin indicar el horario de trabajo, ni de uno ni del otro trabajo, todo ello conlleva a una incertidumbre, ya que el otro testigo Yubennis J.S. indicó que el J.P. laboraba llenando caucho de 7 a 8 (Tercera repregunta, v. folio 124) y el trabajador en su solicitud señaló como horario de trabajo de 4 p.m. A 7 a.m.; lo que configura una evidente contradicción entre los dichos de los testigos y las afirmaciones del trabajador, carente de toda confiabilidad y certeza.

    En lo tocante a la declaración del ciudadano Yubennis J.S.Á., se constata que efectivamente sus dichos son contradictorios con las afirmaciones del trabajador J.P., cuando declaró en su tercera deposición que las funciones del ciudadano J.P. en la empresa era de llenar cauchos, asimismo discrepa en cuanto al horario de trabajo invocado por el trabajador, al declarar en su Tercera repregunta que el trabajador tenía un horario de 7 a 8 (sin indicar “mañana o tarde”), mientras que el trabajador en su solicitud indicó que laboraba de 4:00 p.m. a 7:00 a.m.

    Siendo así, una vez analizada cada una de las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa, este Juzgado las desecha por ser contradictoria entre si e incongruente con las afirmaciones del trabajador, y por consiguiente, al no estar demostrada la relación laboral alegada por el ciudadano J.P. y rechazada por la empresa Procdorca, debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social cuando señaló: “La empresa solicitada no motivó el rechazó del alegato del despido y este no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo cual con base al artículo 135 de la LOPTRA debe considerarse admitido. Así se decide.” , sin tomar en consideración los efectos de la negación planteada por el patrono en la contestación de los particulares, que generaron la inversión de la carga de la prueba al accionante, para que éste, demostrara la certeza de sus afirmaciones, procediendo a dar por demostrada una relación laboral a través de unas testimoniales contradictorias. En consecuencia, considera quien suscribe que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la P.A. Nº 2009-335 dictada el catorce de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077, por estar fundamentada en un hecho inexistente, como es la relación laboral no demostrada por el trabajador reclamante, visto que las testimoniales promovidas para ello, fueron desechas por ser evidentemente contradictorias, por tanto se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA). En consecuencia se declara NULA la P.A. Nº 2009-335 dictada el catorce de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (14-10-2011) previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana.-

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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