Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000106

ASUNTO: FP11-N-2009-000106

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, representada judicialmente por los abogados R.Q.L. y M.J.F., Inpreabogado Nros. 54.269 y 118.040 respectivamente, contra la P.A. dictada en el Expediente Nº 051-2009-01-00280, en fecha doce (12) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.871.367, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la acción y el a.c., previa la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DEL A.C.

    III.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. con la siguiente argumentación:

    1. Que el fumus boni iuris, se encuentra acreditado en el presente caso, en el sentido que con la medida cautelar que fue acordada a favor del ciudadano L.V., ordenando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el que venía laborando, se quebrantaron los derecho constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, los cuales implican tener derecho a acceder a una justicia imparcial; que como indicio o presunción grave de la violación alegada, anexaron un contrato de trabajo individual por obra determinada, a los fines de demostrar la naturaleza de la relación y que no estaba amparado por la inamovilidad.

    2. Que de igual forma, se violó el derecho a ser juzgada por su juez natural con competencia atribuidas por Ley, puesto que en la p.a. mediante la cual el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar de reenganche, desplegó actuaciones a favor del trabajador sin cubrir los extremos de Ley para tal situación.

    3. Que para dejar demostrado que se cumplió con el requisito para que se determinara concluida la relación laboral, se practicó una Inspección Judicial realizada por la Notaria Primera de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que no estaban realizando más labores en la obra, en virtud que la misma fue concluida, en consecuencia, el Inspector del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar que la relación continuaba, desvirtuando de esa manera la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por las partes.

    4. Que en cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra acreditado porque al no otorgarse una protección cautelar a su favor, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, en el sentido que resultare vencida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se encontraría obligada a ejecutar la p.a., reenganchando al trabajador a su puesto habitual de trabajo y pagando a título de sanción los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento, pero en caso de no acordarse el a.c. solicitado y de resultar victorioso en el procedimiento administrativo, se vería obligado a cumplir un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada, manteniendo con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida por la p.a..

    III.2. En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

    Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó un acto de trámite dictado en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador de autos, mediante el cual el Inspector del Trabajo acordó cautelarmente la restitución inmediata del solicitante “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente”, en este sentido, se destaca que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Precisando este Juzgado que la naturaleza de acto de trámite y no definitivo, deriva del carácter temporal de la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo, “hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente”.

    En este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del a.c. alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio a la tutela judicial efectiva, al no ser juzgado el Administrado por su “juez natural”, al incurrir el Inspector del Trabajo en un falso supuesto, por considerar que la relación de trabajo continuaba, a pesar de existir un contrato de trabajo individual por obra determinada y una Inspección Judicial realizada por la Notaria Primera de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que había culminado las labores en la obra, vulnerando de esta misma forma el derecho a ser juzgada por su juez natural con competencia atribuidas por Ley, porque al decretar procedente la medida cautelar de reenganche del trabajador, el Inspector del Trabajo lo efectuó sin cubrir los extremos de Ley, circunstancias éstas que sólo podría detectar este Juzgado a.e.c. de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la regulación de los contratos de trabajo y de las normas establecidas en el Reglamento del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de verificar los requisitos para que el Inspector pueda decretar medidas cautelares a favor del trabajador, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de a.c., ya que, está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, así, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen la figura del contrato de trabajo y de las medidas cautelares, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del a.c.. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO

ORDENA notificar por oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO

ORDENA emplazar al ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.367, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.

SEXTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

OCTAVO

En relación a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno de medidas.

NOVENO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff

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