Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada Inmobiliaria Casa Bella, S.A, domiciliada en ciudad de Panamá, bajo la escritura publica Nº 16.957, de 30 de septiembre de 1998.

PARTE RECUSADA: Dr. R.S.Z., Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 10225

MOTIVO: Acción Meradeclarativa (Recusación)

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandad, dicha recusación fue planteada en contra del Dr. R.S.Z., Juez temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha ocho (08) de julio de 2011, la recusante expone:

… El articulo 82, ordinal 18 de nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente: “… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes; 18º… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Primero: del contenido de los folios cursantes el cuaderno principal Números 178, 179, 180, 181, 182 y precisamente en el 183 de este expediente, se determina de la manera mas clara y evidente que, los folios en cuestión, aun habiendo sido numerados por el Tribunal, no presenta firma alguna, o sea están sin rubrica en húmedo, en particular, en folio 183, circunstancia la referida que nuestra representada en fecha 28 de junio del año en curso, procedió a denunciar, de manera expresa, a través de un escrito de oposición al decreto de la medida cautelar nunca solicitada por la parte demandante, pero acordada en tiempo record, y despachado el oficio en cuestión de minutos.

Segundo: resulta ser, que, desde ése día (28/6/2011), hasta el día de hoy (08/07/2011), no ha sido posible tener acceso a expediente, el cual se mantiene en la secretaria del Tribunal, sin que, a esta Representación se lo hayan permitido, muy a pesar de la haberlo solicitado, en la mañana, al mediodía, y antes de finalizar la hora de despacho, de todos los días transcurridos.

Solamente por vía de auto- consulta, hemos podido observar que, el tribunal ha hecho caso omiso de la solicitud de nuestra Representada de Revocatoria, de la medida, la cual conforme a lo establecido en el articulo 10 de Código de Procedimiento Civil, tenia el Juez tres (03) días, para Revocar la medida cautelar, dictada, “ si el actor la hubiese pedido”.

Sin embargo, causa extrañeza, que la contraparte, retiró un oficio del Tribunal ( véase folio 26 del cuaderno de medidas(, el día 21 de junio de 2011, en horas de la mañana, habiendo sido librado el oficio en cuestión por el Tribunal, el día 20 de Junio de 2011, a finales de la tarde, mientras quien suscribe, no pudo revisar el expediente desde el día 28 de junio de 2011, hasta el día 8 de julio de 2011 ambos días inclusive) por alegársele que el mismo estaba en secretaria.

Con prescindencia de cualquier elemento, que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, la revisión del expediente en físico, reviste una gran influencia, en la garantía del debido proceso.

Resulta que, una eventual irregularidad en el acceso a las causas, socaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia, que excede los limites en el presente caso, pues no solo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, en virtud del hecho que, el órgano dictó una medida, sin que fuese solicitada por la parte demandante, conducta la del Tribunal, que violo su desempeño relativo a la autentica garantía en democrática, descansa en lo confianza, que la sociedad deposita en la administración Justicia.

A tal efecto, la Sala, en sentencia 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el articulo 29 de la Constitución, preciso: lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos…la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal…para la cual, es preciso, que el juez que dicta la sentencia, no sea sospechosa de parcialidad…”

Ahora bien, es de destacar, que cualquier inobservancia de las regla en relación al hecho cierto, que un escrito, una diligencia, debe estar obligatoriamente firmada, conlleva el hecho de, no estarlo y necesariamente al menoscaba del derecho al juez imparcial, por no haber revocado, inmediatamente a su conocimiento, lo que otorgó sin que, la parte actora lo pidiera.

Tercero: Esas característica de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad entre otras que reviste la justicia, se diluyen.

Ser imparcial, se refiere a una conducta consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, y que le crean inclinaciones inconscientes

La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la constitución, se encuentra ligada a la inconsciente.

La parcialidad es objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes. (Sentencia Nº 2140, Sala Constitucional, 07 de agosto de 2003)

Por todo lo antes expuesto, queda así recusado formalmente el Juez encargado de este Juzgado DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA…

Por otra parte, el Juez recusado, mediante el informe de fecha 11 de julio de 2011, expresó lo siguiente:

“…Siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08) del anterior día de despacho, viernes ocho (08) del presente mes y año, fue presentado por el abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándoseme cuento de ello.

El abogado identificado plantea la recusación en cuestión en base al ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes

(…) Por enemistar entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Alega el recusante, “…Del contenido de los folios cursantes al cuaderno principal Numero 178,179, 180, 181,182 y precisamente en el folio 183 de este expediente, se determina de la manera mas clara y evidente que, los folios en cuestión, aun habiendo sido números (sic) por el Tribunal, no presentan firma alguna, o sea están sin rubrica en húmedo, en particular, el folio 183, circunstancia referida que nuestra representada en fecha 28 de junio del año en curso, procedió a denunciar, de manera expresa, a través de un escrito de oposición al decreto de la medida cautelar nunca solicitada por la parte demandante, pero acordada en tiempo record, y despachando en oficio en cuestión de minutos (…) que desde ese día (28-06-2011), hasta el día (08-07-2011), no ha sido posible tener acceso al expediente, el cual se mantiene en la secretaria del Tribunal, sin que, a esta Representación se lo haya permitido, muy a pesar de haberlo solicitado, en la mañana, al mediodia, y antes de finalizar la hora de despacho, de todos los días transcurridos(…) Resulta que, una eventual irregularidad en el acceso a las causas, socaba el derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial, cuestión de capital importancia, que excede los limites en el presente caso, pues no solo afecta al Justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, en virtud del hecho que el órgano dicto una medida, sin que fuese solicitada por la parte demandante, conducta la del Tribunal que viola su desempeño relativo a la autentica garantía en la que, se pone en juego, el prestigio del mismo…”

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos denunciados por la parte recusante primeramente por ser falsos en virtud de no haber violado en ningún momento mis deberes como Juez, ya que siempre he actuado con estrito apego a las leyes procedimentales. En segundo lugar, de las actas que conforman el expediente ( cuaderno principal) se desprende a los folios del 177 al 183 que en fecha 07 de junio de 2011, la parte accionante a través de su apoderado judicial solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar; en fecha 09 de junio se instó por auto expreso a la parte demandante consignara las copias simples del escrito libelar y el auto de admisión a fin de abrir el cuaderno de medidas; en fecha 13 de junio se consignaron los referidos fotostatos y en fecha 20 de junio se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y el 21 del mismo mes y año la parte actora retira el oficio en cuestión, finalmente en fecha 20 de junio de 2011, igualmente se desprende de Sistema Iuris 2000, que en fechas 21 y 27 de junio, y 07 de julio del presente año, fue devuelto el expediente al archivo de este Circuito Judicial, razón por la cual el expediente ha permanecido en esa dependencia.

Del arden cronológico que antecede puede observarse primeramente que la medida decretada no se acordó en ningún “tiempo record”, ya que fueron cumplidos cabalmente los lapsos de sustanciación para el mismo. Con respecto a la existencia o no del escrito de fecha 7 de junio de 2011, en el que se solicita el pronunciamiento cautelar considera este juzgador que tal punto debe decidirse como “ previo” en la decisión que resuelva la oposición planteada, por la que no seria procedente pronunciarse acerca de tal alegato en esta oportunidad.

De igual forma se evidencia que la parte recusante invoco el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Tribunal “ Revoque la Medida” , siendo que la oposición se sustancia y decide conforme a las reglas adjetivas contenidas en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada se da por citada el 28 de junio de 2011 ( fecha en la que igualmente se opone el decreto cautelar), es palpable y claro que la incidencia de oposición a la medida se encontraba en la fase probatoria al momento de la recusación planteada. En tal virtud era ( al momento de la recusación procesalmente imposible decidir la oposición a la medida decretada.

Finalmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación planteada por cuanto la misma es totalmente incongruente en virtud de que está fundamentada en el ordinal 18 del Articuló 82 del Codigo de Procedimiento Civil, que expresa: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado., y de la argumentación del recusante se evidencia que no explica en que consiste la supuesta enemistad invocada sino que se limita a realizar otro tipo de denuncias que nada tienen que ver con la enemistad planteada, que dicho sea de paso es totalmente infundada, incierta y temeraria ya que no conozco ni siquiera de vista al abogado J.G.R., I.P.S.A., 97.265,

La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico en virtud de las razones de hecho y de derecho explicadas anteriormente, por lo que solicito a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare sin lugar la misma en virtud de que la causal invocada así como ninguna de las restante hacen procedente ningún tipo de extromision de esté Juzgador y así pido sea declarada.

Se ordena librar copias certificadas del presente informe, a los de su remisión al Juzgado Distribuidor de Alzada. Remítase las copias certificadas del escrito de recusación presentado por el abogado J.G.R.. Anteriormente identificado, de la presente acta, asi como de la totalidad del cuaderno de medidas y del auto en que insta a la actora a aportar las copias para la apertura del referido cuaderno. Así mismo se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución inmediata…”

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente incidencia de la recusación propuesta contra el Dr. R.S.Z., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …

Así las cosas, este Juzgador de la revisión efectuada en las actas de la presente incidencia no observa prueba fehaciente del causal taxativo, interpuesto por el recusante ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues el simple argumento no es prueba suficiente para demostrar los hechos denunciados. En consecuencia al no existir hechos apreciados en que se pueda demostrar la enemistad contra el Juez de Primera Instancia. Este Tribunal declara improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord 18º. Así se Decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, dicha recusación fue planteada en contra del Dr. R.S.Z., Juez temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F..2.00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 101671, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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