Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PROYECTOS CES-TOP C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2001, anotada bajo el Tomo 505-A-Qto., Nº 47. Representada por su Presidente ciudadano O.G.D.R., titular de la cédula de identidad No. 12.062.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.800

PARTE DEMANDADA: PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.756.510

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: No. 22.115

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, por escrito del 21 de noviembre de 2001, el cual fue presentado por el ciudadano O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2001, anotada bajo el No. 47, tomo 505A. Asistido por el Abogado en Ejercicio M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.800.

Expone la parte actora en su libelo que en fecha 04 de septiembre del año 2001, suscribió contrato de Promesa Bilateral de Fiel Cumplimiento, en fecha 04 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 52, tomo 55, por ante la Notaria del Municipio C.R. de la Ciudad de Charallave, en nombre de la compañía que el representa identificada anteriormente con ciudadano PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 1.756.510, mediante el cual este ultimo otorgaba en carácter de exclusividad unos terrenos de su propiedad plenamente identificados en el libelo de demanda, a la Sociedad Anónima PROYECTOS CES-TOP C.A., para que estos promovieran y desarrollaran un proyecto de urbanismo y vivienda, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de la firma del documento por ante la Notaria Publica, quedando gravado dicho inmueble hasta la cancelación de los trabajos efectuados.

Alega la parte actora en su escrito, que para llevar a cabo los proyectos antes señalados, incurrieron en gastos administrativos ante los organismos que rigen la materia de urbanismo y vivienda, los cuales alcanzaron la suma de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00). Señala igualmente la parte actora en su escrito, que luego de una ardua labor para llevar a cabo los proyectos contratados en el Documento de Promesa Bilateral de Fiel Cumplimiento, en fecha 05 de noviembre del año 2001, se presentaron en su empresa los Abogados M.J.T. y ZOMARIS de BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.548.411 y 4.348.390, Inpreabogado Nos. 63.813 y 81.882, respectivamente, los cuales se identificaron como apoderados judiciales del ciudadano PULIDO A.H., ya identificado, y le manifestaron que este ultimo les había otorgado a los referidos abogados un poder especial con facultades para vender el terreno que le habían cedido a la Compañía que el representa con carácter de exclusividad, manifestándole a los abogados la existencia de un contrato previo de exclusividad, por lo que les solicito que procedieran a la revocatoria del poder concedido por el demandado, lo cual resulto infructuoso. Por los hechos antes descritos en el libelo de demanda, es por lo que demanda a: PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 1.756.510 por Daños y Perjuicios e Incumplimiento de contrato de promesa bilateral de fiel cumplimiento en contra de su representada a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, es decir, el pago de la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), por concepto de la culminación del Proyecto Urbanístico y de Vivienda. SEGUNDO: A resarcir los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el hecho de que para llevar a cabo lo antes expuesto hubo que erogar la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00) por concepto de diligencias efectuadas y frutos o ganancias futuras que se hubiesen obtenido con la venta del terreno y el proyecto. TERCERO: A pagar las costas del presente procedimiento. Estima la parte actora la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00).

En fecha 22 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda, y se ordeno emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. Cumplidos los tramites de la citación y llegada como fue la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de febrero de 2002, el ciudadano PULIDO A.H., asistido por los Abogado M.J.T. y ZOMARIS de BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.548.411 y 4.348.390, Inpreabogado Nos. 63.813 y 81.882, respectivamente, consignan escrito, el cual de su contenido se desprende que es la “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, y “RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano O.G.D.R., en representación de la empresa PROYECTOS CES-TOP C.A., alegando que la misma es temeraria, maliciosa y mal intencionada, y falsa en todos sus aspectos por lo siguiente: Primero: Que es falso que el demandado haya otorgado poder a los abogados M.J.T. y ZOMARIS de BARRIOS, alegando que lo que había hecho era revocar un poder dado anteriormente, y que en el nuevo poder, no menciona en ninguna de sus partes, facultades para vender el terreno. Segundo: Que es insólito de inaudita parte que por haber nombrado abogados para que lo representen, le ocasione daños y perjuicios a los demandantes, y que el Contrato Bilateral de Fiel Cumplimiento, únicamente otorga facultades a los demandantes, para promover, desarrollar vender, hacer un proyecto topográfico y de urbanismo, y que en el mismo el no les otorga poder especial para que lo representen, señalando que hasta la presente fecha no le han presentado ningún proyecto de urbanismo, y que sería extemporáneo que se presentarán después del vencimiento de los plazos. Tercero: Que la demanda es temeraria y la hacen en vista de que se estaban venciendo los lapsos de acuerdo a las cláusulas del contrato, sin que los demandantes hayan realizado parta la fecha gestión alguna para vender, no presentaron compradores, ni desarrollos, ninguna promoción por ninguna medio. Cuarta: Que el día (10) de noviembre de 2001, se presento en compañía de sus abogados, ya identificados, en las oficinas de la Empresa Proyectos Ces-Top C.A., a los fines de participarles que el contrato que habían firmado, en su cláusula cuarta, se había vencido, y que la empresa, jamás cumplió con lo establecido en la referida cláusula. Quinta: Que la demanda sigue siendo temeraria y extemporánea, por cuanto el contrato se venció el 07 de noviembre de 2001, y ellos (los demandantes), introducen la demanda en fecha 21 de noviembre de 2001.

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada ciudadano PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.756.510, ejerce RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN No contra el demandante ciudadano O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A, en los siguientes términos: Que el día 04 de septiembre de 2001, firman un contrato de promesa bilateral de fiel cumplimiento a los fines de que se le promovieran y desarrollaran un proyecto de urbanismo establecido en las cláusulas cuarta (4ta) por una duración de cuarenta y cinco días (45) días hábiles para tales trabajos, y concede también en la cláusula sexta (6ta) noventa días (90) días calendarios consecutivos para que la referida empresa promoviera, desarrollara o vendiera el inmueble identificado up-supra. Que vencidos como fueron los cuarenta y cinco (45) días hábiles que se establecieron para que la Empresa Mercantil Proyecto Ces-Top, C.A., presentara el Proyecto de Urbanismo, levantamiento topográfico o comprador alguno, ni ha entregar el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado para el inmueble, dejando de percibir o vender el inmueble a otra persona. Señala igualmente que revoco un Poder de una Abogada que no conoce y que es empleada de la Empresa reconvenida. Que otorgó poder a los abogados M.J.T. y Zamaris de Barrios para que lo representara en sus derechos y acciones ante la empresa y Tribunales de la República.

Por último y en base a los hechos narrados por el ciudadano PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.756.510, demandado en el presente proceso, RECONVIENE a O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000) por concepto de Daños y Perjuicios. Al pago de las costas procesales, que estime este Tribunal. Que estima la presente demanda en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000). Solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles e inmuebles que oportunamente señalaría. Solicitó asimismo que el representante de la Empresa reconvenida constituyera fianza a los fines de garantizar las resultas del presente juicio. Indicó el domicilio procesal.

En fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano PULIDO A.H., ya identificado, parte demandada y en consecuencia declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo del 2002, el ciudadano O.G.D.R., plenamente identificado, consigna escrito de contestación de la reconvención propuesta por el ciudadano PULIDO A.H., ya identificado, en los siguientes términos: Primero: Que en la reconvención propuesta, no aparece identificado el que pide la reconvención. Segundo: Que en la cláusula cuarta del contrato bilateral de fiel cumplimiento dice que dichos trabajos tendrán una duración de cuarenta y cinco (45) días hábiles excepto algunos imprevistos justificados como es el caso de el anexo marcado “J”, el cual fue entregado por la Alcaldía del Municipio P.C., alegando que sin esa aprobación era imposible empezar el proyecto. Tercero: En este punto, la parte reconvenida hace una descripción de los trabajos realizados por su representada, señalando que anexa soportes de dichos trabajos en original para que sirvan como prueba de sus alegatos. En fecha 20 de marzo de 2002, el Abogado M.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconviniente, consigna escrito de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2002, el Abogado M.D. RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Pruebas consignados. Por auto de fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los ciudadanos PULIDO A.H., asistido de Abogado, y M.D.R., en sus carácter de demandado y apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, excepto la prueba contenida en el Capitulo Segundo presentada por el demandado mediante el cual manifestaba promover posiciones juradas, ya que las mismas no fueron promovidas validamente.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juez titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal ordena notificar a las partes del avocamiento del juez. Por diligencia de fecha 27 de enero de 2003, el Alguacil O.B.M., consiga boleta de notificación del avocamiento, firmada por el Abogado M.D.R., apoderado de la parte actora. En de fecha 02 de abril del año 2003, el ciudadano M.E.P., alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de la circunscripción judicial del Estado Miranda, consigan boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano PULIDO A.H., parte demandada en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano PULIDO A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.756.510, demandado en el presente proceso, RECONVIENE a O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000) por concepto de Daños y Perjuicios. El ciudadano PULIDO A.H., ya identificado, fundamenta su pretensión de que se le indemnice por DAÑOS Y PERJUICIOS, en el artículo 1167 del Código Civil, el cual reza: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios…”

Ahora bien, si bien es cierto que está demostrada la existencia de un contrato de promesa bilateral de fiel cumplimiento, el mismo no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, es decir, que el referido contrato de Promesa Bilateral de Fiel Cumplimiento no es prueba suficiente para verificar que al ciudadano PULIDO A.H. se le causaron daños y perjuicios por el incumplimiento o retardo en la ejecución. Es letra escrita de nuestro ordenamiento Jurídico, que quien alegue un hecho, debe probarlo. Tal señalamiento esta claramente contenido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…/”, La doctrina en materia probatoria, nos señala que el Juez no puede decidir una causa en base a las afirmaciones simples o contrapuestas que hagan las partes, sino conforme a los hechos acreditados en autos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por PULIDO A.H., ya identificado, en contra de O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A.

DE LA CAUSA PRINCIPAL

Mediante libelo de demanda consignado por el ciudadano O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.062.169, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2001, anotada bajo el No. 47, tomo 505A. Asistido por el Abogado en Ejercicio M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.800, el referido ciudadano establece como pretensión que se constriña al ciudadano PULIDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 1.756.510 para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de fiel cumplimiento, es decir a pagar la cantidad de de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), solicita igualmente que se le indemnice por daños y perjuicios hasta por la cantidad de de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).

Para decidir, este Tribunal observa y hace los siguientes señalamientos: En primer término, de la narrativa de los hechos esgrimidos por la parte demandante se desprende que el ciudadano PULIDO A.H., parte demandada en la presente causa, confirió PODER ESPECIAL a los abogados M.J.T. y ZOMARIS de BARRIOS, ya identificados, con la facultad de VENDER el terreno objeto de la presente causa, el cual le habían cedido con carácter de exclusividad. Ahora bien, de la simple lectura del referido instrumente poder, se desprende que dicha facultad de VENDER, no esta contenida en el mismo, apreciándose que se trata de un PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN ante autoridades judiciales, civiles, administrativas o fiscales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una revocatoria ni suspensión de los efectos del contrato de Promesa Bilateral de Fiel Cumplimiento, y así se decide.

Aprecia igualmente quien aquí decide, que el demandante solicita en su libelo, que el demandado convenga o sea condenado a cancelarle la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), que corresponde al costo del levantamiento topográfico y a un proyecto de urbanismo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ahora bien, es imperativo señalar, que dentro de las condiciones de los medios probatorios, encontramos “LA OPORTUNIDAD”, ya que no basta emplear los medios que la ley admite, sino que es preciso que se haga uso de ellos oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala.

Siendo que la pretensión del demandado se fundamenta en la culminación de un levantamiento topográfico y en un proyecto de urbanismo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, teniendo que darle es estos el carácter de INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, y por ende ser consignado conjuntamente con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que quien alegue un hecho, debe probarlo, claramente contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…/”, dicho Instrumento probatorio no se aprecia haya sido consignado conjuntamente con el libelo de demanda, por los cual el mismo se desecha como instrumento de prueba, y así se decide.

Con respecto a los daños y perjuicios alegados por el demandante, este Tribunal debe señalar, que la parte demandante no puede pretender que se le indemnicen cantidades de dinero como compensación por los daños y perjuicios causados en razón de los gastos en que este incurriera para llevar a feliz término una obra que le ha sido encomendada, siendo que los daños y perjuicios operan como indemnización por el incumplimiento de lo convenido si hay lugar a ello y si se prueba verazmente que se causaron.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La demanda incoada por O.G.D.R., actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil PROYECTOS CES-TOP C.A. en contra del ciudadano PULIDO A.H., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Por cuanto hubo vencimiento reciproco en el presente proceso se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/icbc/..

EXP 22115

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