Decisión nº FP11-L-2009-001105 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Uno (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001105

ASUNTO : FP11-L-2009-001105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana I.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.724, en su condición de cónyuge del De Cujus E.D.J.C.R., identificado con la cédula de identidad Nº 5.417.702.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.A.M., T.R.R.A. y L.A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 83, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de febrero de 2006; CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30,

Tomo 51-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Tomo 56-A-Sdo, Número 74, de fecha 09 de diciembre del año 2003; INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo 44-A-Pro, en fecha 16 de diciembre de 2002; GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 28-A Pro, en fecha 09 de junio del 2005 y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADA JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR); INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A.: ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.529. La Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 29 de julio de 2009 el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.872.724, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con

sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 83, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de febrero de 2006; CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Tomo 56-A-Sdo, Número 74, de fecha 09 de diciembre del año 2003; INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo 44-A-Pro, en fecha 16 de diciembre de 2002; GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 28-A Pro, en fecha 09 de junio del 2005 y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 30 de julio de 2009 le dio entrada y por auto de fecha 03 de agosto del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la L.O.P.T.

Aduce la representación judicial de la parte actora que El De Cujus Córdova Ramos, prestó sus servicios personales a la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C. A (CONPROSUR) desde el día 30/10/2006 hasta el 16/06/2009; (fecha de fallecimiento) el cargo que desempeñaba era de Maestro de Obra y prestaba sus servicios en la Obra denominada Urb Salto Aponwao la misma que se encuentra ubicada en la vía Toro Muerto – Ciudad de Puerto Ordaz, siendo su último salario diario básico de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 2/100 CÉNTIMOS (Bs. 85,02) DIARIOS, y un último salario integral por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 116,67), dado que el De Cujus trabajaba en la construcción de los apartamentos, se encontraba amparado

por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 – 2009; por tal motivo el reclamo de los beneficios laborales se presenta en esta oportunidad, han sido calculados sobre la base de lo establecido en las cláusulas de dicha convención colectiva.

El De Cujus E. deJ.C.R., fallece producto de un accidente de tránsito, mi representada la ciudadana I.T.R. deC., luego de ocurrido el fallecimiento de sus esposo, participo inmediatamente a la empresa sobre este hecho y reclamo a la administración de la empresa CONPROSUR, C. A, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía, en base a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 108; y el literal c del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de cumplir con los requerimientos de la empresa, les hizo entrega el acta de defunción, copias de las cédulas de identidades tanto la suya como la del difunto y luego se mantuvo a la espera que la empresa le hiciera el respectivo pago de la liquidación de prestaciones sociales reclamada, desde esa fecha, mi representada ha acudido en diversas oportunidades a la empresa y no le han dado una respuesta, en virtud de los hechos precedentemente expuestos y las razones anteriormente señaladas, en nombre y representación d e mi mandante, demando formalmente por ante este Tribunal a su digno cargo, a la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C. A (CONPROSUR, C. A) para que pague a mi representada o en su d efecto sea condenada la empresa a ello por este Tribunal, a cancelar la totalidad de las sumas de dinero que resultare del cálculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros beneficios sociales que le correspondiere según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así mismo de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y

Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 – 2009; y/o cualquier otra normativa que se pueda relacionar con la causa que aquí se reclama.

Ha sido de mi conocimiento que la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C. A (CONPROSUR, C. A); al inicio de la obra que se debería ejecutar en la Urb. Salto Aponwuao, lugar donde prestaba sus servicios personales el ex trabajador E. deJ.C.R. ahora De Cujus, presentaron una Fianza Laboral a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) la misma que fue emitida por la empresa Universitas de Seguros, C. A la que tiene por finalidad garantizar en forma solidaria con la empresa CONPROSUR, C. A la cancelación de las sumas adeudadas por concepto de derechos laborales de cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en dicha obra, la referida Fianza Laboral se encuentra identificada con la siguiente nomenclatura:

Fianza Laboral se identifica con Nº 44-013-2006-039; por tal motivo en esta oportunidad se demanda solidariamente a la empresa Universitas de Seguros C. A a los fines que cancele las sumas de dinero adeudadas por concepto de derechos laborales expuestos en reclamo en este libelo de demanda o caso contrario sea condenado por este Tribunal a honrar este compromiso adquirido mediante la Fianza Laboral anteriormente identificada.

De tal forma esta representación legal considera la existencia de una unidad económica entre las siguientes empresas:

• INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo 44-A-Pro, en fecha 16 de diciembre de 2002; GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio e inscrita

por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 28-A Pro, en fecha 09 de junio del 2005, quienes se vinculan a la empresa CONPROSUR, C. A tanto en su participación accionaria y la administración de sus recursos económicos, lo cual considera esta representación legal, una evidente existencia de una unidad económica.

• GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 28-A Pro, en fecha 09 de junio del 2005, quienes se vinculan a la empresa CONPROSUR, C. A tanto en su participación accionaria y la administración de sus recursos económicos, lo cual considera esta representación legal, una evidente existencia de una unidad económica.

• INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 83, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de febrero de 2006; quienes se vinculan a la empresa CONPROSUR, C. A tanto en su participación accionaria y la administración de sus recursos económicos, lo cual considera esta representación legal, una evidente existencia de una unidad económica.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo lo siguiente:…Por lo anteriormente expuesto solicito formalmente que la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C. A (CONPROSUR, C. A) y las empresas codemandadas en forma solidaria: Universitas de Seguros, C. A, Inversiones Parque Carona, C. A, Gerencia de Proyecto del Sur, C. A e Inversiones Arivana C. A, cualquiera de ellas

sean condenadas a pagar cada uno de los reclamos presentados y descritos en este libelo de demanda como así mismo todos los costos y costas generados en este proceso, de igual forma los honorarios profesionales de los abogados, originados de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivos los mismos de los siguientes montos y conceptos: Bs. 13.394,40 por concepto de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la LOT, Bs. 3.499,99, a tenor del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, Bs. 194,44 días adicionales, a tenor del artículo 108 de la LOT, Bs. 3.058,30 intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 280,00 por concepto de dotación 2008 – 2009, Bs. 12.000,00 por concepto de Cláusula 27 Accidentes Personales, Bs. 5.000,00 por concepto de Cláusula 28 Gastos de Sepelio, Bs. 2.040,48 por concepto de Cláusula 18 Útiles Escolares, Bs. 3.234,00 por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.473,68 por concepto de Cláusula 36 Asistencia Puntual, Bs. 7.349,98 por concepto de Cláusula 42 vacaciones vencidas 2007 - 2008, Bs. 7.349,98 por concepto de Cláusula 42 vacaciones vencidas 2008 - 2009, Bs. 4.899,99 por concepto de Cláusula 42 vacaciones fraccionadas, Bs. 5.249,99 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 11.491,87 por salarios adeudados desde el 07/01/2009 hasta el 16/06/2009, y Bs. 3.655,86 por salarios adeudados desde el 17/06/2009 hasta el 31/07/2009, montos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 84.172,95.

En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal, acordándose prolongar la audiencia preliminar.

En fechas 18/03/2010 y 09/06/2010 la presente causa se redistribuye ante el reposo del Juez que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y ante la destitución del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que le fue adjudicada al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien luego de algunas prolongaciones en fecha 28/09/2010 aplica la consecuencia jurídica de conformidad con los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con la sentencia de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela, C. A, según consta al folio 63 del expediente, ello con motivo de la incomparecencia de las parte accionadas, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29/10/2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto de egreso mediante el cual dejó constancia que la accionada no presentó escrito de contestación.

En fecha 17/11/2010 fue adjudicada por medio de sorteo informático realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 18/11/2010 se le dio entrada a la causa, y en fecha 25/11/2010 se providenciaron las pruebas, y de igual forma se fijó el día 25/01/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio se dio inicio a la misma en la presente demanda interpuesta por la ciudadana I.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.724, en su condición de cónyuge del De Cujus E.D.J.C.R., identificado con la cédula de identidad Nº 5.417.702 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los ciudadanos A.A.M. y T.R.R.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.888 y 91.890, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente la ciudadana funcionaria dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionadas, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que se procedió a la aplicación jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la CONFESIÓN con ocasión de la incomparecencia de las partes reclamadas.

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por las partes, y lo realiza en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Recibos de pago, cursantes a los folios 66 al 68 del expediente, los cuales constituyen documentos privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte este Juzgado los aprecia, constatándose en los mismos el pago de las asignaciones y las deducciones que le hacían al actor con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.2.- Acta de Matrimonio, cursante al folio 69 y su vuelto del expediente, el cual constituye documento público, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado la aprecia, constatándose en el mismo que la ciudadana I.T.R. contrajo nupcias con el ciudadano E.D.J.C.R.. Y así se establece.

1.3.- Acta de Defunción, cursante al folio 70 del expediente, el cual constituye documento público, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte, este Juzgado lo aprecia, constatándose en el mismo que el ciudadano E.D.J.C.R. falleció con motivo de HEMORRAGIA INTERNA Y CEREBRAL, TRAUMATISMO TORAXICOY CRANEOENCEFALICO CERRADO, y dejó como viuda a la ciudadana I.T.R.D.C. y cuatro (4) hijos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONADAS.

  1. - De las Documentales.

1.1.- Liquidación Final de Contrato de Trabajo, cursante al folio 72, el cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado por la contraparte, este Juzgado lo aprecia,

constatándose en el mismo que ciertamente la reclamada le adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo al de cujus. Y así se establece.

1.2.- Bauchers y solicitud de adelanto de prestaciones sociales requerido por el de cujus a la reclamada, cursante a los folios 73, 74 y 74, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado por la contraparte, este Juzgado lo aprecia, constatándose en los mismos que el ciudadano E.C. (De cujus) había solicitado a la empresa CONPROSUR, C. A un préstamo por el monto de Bs. 1.000,00. Y así se establece.

1.3.- Baucher y recibos de pago, cursante a los folios 76 79, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado por la contraparte, este Juzgado lo aprecia, constatándose en los mismos que el ciudadano E.C. (De cujus) recibió pago de la reclamada con motivo de anticipo de vacaciones.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el De Cujus Córdova Ramos, prestó sus servicios personales a la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C. A (CONPROSUR) desde el día 30/10/2006 hasta el 16/06/2009 (fecha de fallecimiento), el cargo que desempeñaba era de Maestro de Obra; y prestaba sus servicios en la Obra denominada Urb Salto Aponwao la misma que se encuentra ubicada en la vía Toro Muerto – Ciudad de Puerto Ordaz, siendo su último salario diario básico de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 2/100 CÉNTIMOS (Bs. 85,02) DIARIOS, y un último salario integral por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 116,67), dado que el

De Cujus trabajaba en la construcción de los apartamentos, se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 – 2009, y que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo 44-A-Pro, en fecha 16 de diciembre de 2002; GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 28-A Pro, en fecha 09 de junio del 2005, quienes se vinculan a la empresa CONPROSUR, C. A tanto en su participación accionaria y la administración de sus recursos económicos, lo cual considera esta representación legal, una evidente existencia de una unidad económica. Finalmente, se tiene por admitido que la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A no forma parte de la Unidad Económica ni del Grupo de Empresas conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C. A, GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C. A, E INVERSIONES ARIVANA, C. A, así como tampoco es responsable solidariamente con las referidas empresas, por no existir entre ellas inherencia ni conexidad. Y así se establece.

DE LOS RECLAMOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con relación a la reclamación realizada por los actores sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a

pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto al reclamo que versa sobre salarios ocasionados con motivo de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de aclarar el contenido de la cláusula 46 de dicha cláusula contractual, el cual establece lo siguiente:

Cláusula 46 de la C.C.C (OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES):…El empleador conviene que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador, la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción, no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. (Subrayado de este Juzgado).

En los caso de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagara el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación…

Se verifica en la cláusula supra señalada, que la misma impone una sanción al patrono, cuando este incumple con el pago de las prestaciones sociales al trabajador en el momento en que se produce la ruptura de la relación de trabajo, a través de las causas expresamente indicada en dicha cláusula, las cuales comprenden despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad; no obstante en tal disposición contractual no se señala que el tiempo de demora en el pago de las prestaciones deba pagársele a los trabajadores con motivo de causas distintas a las anteriormente señaladas, por lo que no es procedente tal reclamo. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana I.T.R.D.C. en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C. A (CONPROSUR), INVERSIONES ARIVANA SUITE, C. A, INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., Y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 13.394,40) por concepto de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO CON 44/100 (Bs. 104,44) por concepto de días adicionales, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CINCUENTA Y OCHO CON 30/

100 (Bs. 3.058,30) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.

4) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 280,00) por concepto de dotación 2008 - 2009.

5) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por gastos de sepelio, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA CON 48/100 (Bs. 2.040,48) por concepto de útiles escolares, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 3.234,00) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 68/100 (Bs. 1.473,68) por concepto de Asistencia Puntual, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

9) La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 (Bs. 7.349,98) por concepto de vacaciones vencidas 2007/2008, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

10) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 (Bs. 7.349,98) por concepto de vacaciones vencidas 2008/2009, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

11) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVETA Y NUEVE CON 99/100 (Bs. 4.899,99) por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

12) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs. 5.249,99) por concepto de utilidades fraccionadas 2009, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007 - 2009. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.

contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto

nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de

fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 151, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer

(01) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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