Sentencia nº RC.000113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2013-000488

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia surgida por la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por acción merodeclarativa de propiedad, seguido por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados N.P.M., M.P.P., Zuleva Á.M., K.S., D.T., J.V.A., D.A., J.G. y A.G.C., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.G.R., y Carmine Romaniello; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, procedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, revocando la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509, 433 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:

…En el caso que nos ocupa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., demandó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para que conviniera o fuera declarado por este Tribunal (sic) que la demandante es propietaria de las mejoras y la obra nueva efectuadas por ésta en el terreno propiedad de la demandada y que por ende, existe una comunidad indivisa entre ellas. Igualmente, de manera subsidiaria interpuso pretensión de accesión inversa, así como pretensión subsidiaria de derecho de superficie sobre las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de la parte demandada.

Sustentan nuestra posición los elementos probatorios que a continuación se especifican, promovidos y evacuados en primera instancia:

• Prueba de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (División de Inspección y Contratación de Obras y División de Constatación de Uso), así como a la Dirección Sectorial de Rentas e Información (SEMAT) de la referida Alcaldía (sic).

• Testimoniales de los ciudadanos Rosivit Camacaro y J.M.I., con Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-12.067.703 y V-10.528.701.

• Documentales.- Copias fotostáticas del expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.

En fecha 23 de Enero (sic) del (sic) 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y estimando que existe alto riesgo de que quede ilusoria la pretensión invocada en el juicio, acordó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), recayendo la misma sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización (sic) de las Mercedes, en jurisdicción del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, y la cual está el Código Catastral 153112A107049001. El inmueble tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (687,40 mts 2) y está formalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de Marzo (sic) de 1999, bajo el No 45, Tomo (sic) 15, Protocolo (sic) Primero (sic).

Consta en el expediente documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserta bajo el N° 17, Tomo (sic) 130 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ante esa Notaría (sic), mediante el cual Inmobiliaria Casa Bella C.A., VENDE AL CIUDADANO A.M., el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición, en él se incluyan la propiedad de la (sic) obras nuevas cuyos derechos reclamados y pretendemos.

Sobre este particular y específicamente al establecimiento y valoración de esta prueba; debió el juzgador y no lo hizo, determinar el alcance que en la realidad le corresponde al documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, para ponderar, precisar y determinar si la demandada INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A ha pretendido hacer nugatoria la pretensión del accionante, valiéndose de una venta, cuyos efectos una vez suspendida la prohibición de enajenar y gravar, sería la protocolización, con la consecuencia de que resultaría ilusoria la ejecución del fallo, violando con su proceder normas constitucionales, artículos 257 y 26, que consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De esta manera quedo formalizado el recurso…

.

Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la denuncia se observa que el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar si tal infracción es por errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de las normas señaladas, ni los fundamentos de tales infracciones.

Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…”. (S.C.C. N° 4 de fecha 28-07-03, caso: C.M.G.P., contra C.D.G.R.).

Asimismo, se ha indicado que todo alegato de quebrantamiento de ley debe tener por soporte la especificación y razonamiento que evidencia cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, y mencionar los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, pues ello constituye presupuesto necesario para evidenciar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Sent. S.C.C. 7-08-08 caso: A.B., contra Famoven Goulds de Venezuela, C.A.).

Sin embargo, a pesar de lo deficiente de la denuncia esta Sala extremando sus funciones y en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, logra entender que el recurrente pretende con su denuncia, atacar la valoración realizada por el juez al documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

En ocasión a ello, la juez de alzada indicó lo siguiente:

…Original de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic), suscrito por Inmobiliaria Casa Bella C.A., en su carácter de vendedor, y el ciudadano A.M., en su carácter de Comprador (sic), sobre un inmueble ubicado en la Calle (sic) Trinidad de la Urbanización (sic) Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, la cual esta distinguida con el N-38, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo (sic) 130 de fecha veintitrés (23) de Noviembre (sic) de 2.010 (f.48).

En cuanto a este medio probatorio, se trata de un documento público autenticado, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y el cual sirve para acreditar una operación de compra- venta del inmueble, donde el demandado Inmobiliaria Casa Bella C.A., manifestó sus aquiescencia con un tercero ajeno a la causa, de enajenar el presente bien inmueble objeto de controversia.

Como consecuencia de ello, esta Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, sobre el hecho de haberse manifestado un acto jurídico de venta sobre el inmueble objeto de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

De las actas procesales

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) Gravar (sic) sobre un bien inmueble supra mencionado en un proceso de acción mero declarativa de propiedad; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 20.06.2011; (iii) la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. en fecha 28.06.2011; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Entiende esta juzgadora de Alzada (sic) que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

(…Omissis…)

Ahora bien, ¿Cuál sería el tratamiento con respecto a las medidas cautelares en un procedimiento de acción mero declarativa de propiedad?

En nuestro derecho las demandas de mera declaración están apoyadas en el interés que se tenga para proponer en juicio, ello conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna. Precisiones esas, que buscan el reconocimiento y afirmación de lo que es derecho a través de una sentencia mero declarativa.

En torno a la medida precautelativa solicitada en el presente procedimiento de mera declaración de certeza de propiedad, no se establece elementos de condena o constitución de derechos, ya que en interpretación sustancial, pone de manifiesto el sentido estrictamente declaratorio de lo que es derecho reclamado, como contenido de la decisión que va ser pronunciada por el órgano judicial, o sea, no lleva de la mano un acto de su ejecución en sentido lato, sino la función objetiva de validez obligatoria contenido en los efectos de la cosa juzgada sustancial (vid. Ortiz-O.R., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Paredes, Caracas 1.997, Pág. 406)

En apoyo a las consideraciones expuestas, ha señalado el catedrático R.O.-Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1.997, Pág. 407), que: “la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares prevista en el texto procesal, y sólo tal vez dependiendo de la naturaleza de la relación de que se trate serían procedentes las medidas de tutela de derechos que hemos a.v.e. materia de alimentos, o menores etc.”

Con todo ello, se debe interpretar que las medidas cautelares en este tipo de procedimiento de mera declaración no persiguen: (i) la ejecución del fallo (en sentido lato: voluntario –forzoso); y (ii) no existe seguridad de un derecho reclamado, lo cual sería el contenido de la decisión de mérito.

Luego, la operación lógica de las normas legales (Art. 585 y 588 CPC), en este tipo de procedimiento (acción mero declarativa de propiedad) debe ser de interpretación restrictiva, ya que éstas acciones cuestionan el derecho a la propiedad sometido a otros derechos que se atribuye a aquel que pretende un reconocimiento. En estos casos, cuando el accionante pretende una declaración de derecho argumentando en su intrapetita cautelar que existe una comunidad pro-indivisa con el demandado por el hecho de haberse construido obras nuevas sobre el inmueble objeto de litis, así como en el derecho a superficie. Es menester indicar, que el accionante tiene derecho a la defensa, pero también el demandado a su protección y tutela judicial. Y al no existir la seguridad jurídica de un derecho reclamado, pues la función de certeza es de contenido de la decisión de mérito, traducida en la función objetiva dado el contenido de la cosa juzgada sustancial y agotada íntegramente en la pura declaración.

Empero, no debe ser cerrada in totum la posibilidad en que no pueda aplicarse medidas cautelares contenidas en nuestro texto procesal, sobre este tipo de procedimiento de mera certeza de propiedad, ya que depende de la relación de que se trate, serían procedentes, como en aquellos procedimientos, verbigratia, unión concubinaria donde existan menores de edad, o cuando al obtener una declaratoria del derecho a la propiedad, se persiga a pagar los daños y perjuicios, con lo cual, queda en un criterio excepcional el deber de precaver por parte del juez la situación jurídica con base al poder cautelar discrecional.

En ese sentido, se hace la digresión que indirectamente señala el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al señalar: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”

De los presupuestos procesales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, analizando la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en el sub examine, el accionante plantea la garantía de instrumentalidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el reclamo de mejoras, obra nuevas y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de controversia, con lo cual se asegure la eficacia práctica del fallo, o la ejecución de éste.

De lo anterior, hay que repetir, que no existen actos de ejecución en sentido lato, sobre este tipo de procedimientos de acción de mera certeza de propiedad. Resulta que el accionante contextualiza su intrapetita cautelar en ejecución de trabajos sobre obras nuevas, realizadas en el inmueble objeto de controversia, que en derecho reclamado, no hay existencia de seguridad jurídica sobre los trabajos realizados en el inmueble. El demandante, no cuenta con la debida justificación probatoria en la presente incidencia, verbigratia, en valuaciones, precios o materiales invertidos en el inmueble, siendo que, una cosa son, las gestiones que se realizan ante las autoridades administrativas para que se expidan los permisos de construcciones respectivos, así como también de la supervisión de quien éste al frente de la ejecución de una obras o que se prepare un contenido presupuestal, que en simples asertos del demandante, hacen inverificables las demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos dentro de la ejecución de las obras realizadas en el inmueble. Debido a ello, la ley exige aquellos documentos comprobatorios que sirvan para acreditar la presunción del buen derecho instrumentalizada en la medida cautelar solicitada.

El avalúo no puede estar supeditado solamente en deposiciones testimoniales y presupuestos, es menester la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, para que se pueda constatar la verosimilitud de que una parte se comprometió a realizar la ejecución de un determinado trabajo sobre el inmueble, y que in situ lo haya puesto en práctica material, no siendo acreditado en autos un medio idóneo que acredite su operación. Luego, no se da por cumplido el presente extremo de la presunción del buen derecho reclamado. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

De tal suerte, que al no encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho el decreto del 20.06.2011 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, INMOBILIARIA CASA BELLA C.A.; y consecuentemente es procedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI (sic) SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al analizar el documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

.

Conforme al precitado artículo, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

De modo que la juez de la recurrida al analizar el documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y haberle otorgado valor probatorio, por tratarse de un documento autenticado reconocido, actuó acertadamente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite colegir a esta Sala que no hubo error en la valoración de tal prueba, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que si el formalizante no estuvo de acuerdo con las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez para declarar la improcedencia de las medidas de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debió estar dirigida a atacar el error de derecho propiamente dicho, y no la valoración aislada de la prueba que consideró erróneamente valorada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000488

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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