Decisión nº 95 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda. Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por oficio Nº CTVJ-212-12, de fecha 30 de marzo de 2012, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien lo recibió del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

En fecha 15 de mayo de 2012, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva el día 16 del mismo mes y año, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2011, la abogada M.D.F.V.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO, C.A. presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 0147-11, de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), mediante el cual se certifica que el ciudadano J.J.B., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por decisión de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declinó la competencia en la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 20 de agosto de 2011, el Tribunal antes indicado libró oficio de remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 09 de febrero de 2012, fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y en esa misma fecha se realizó la distribución; correspondiéndole conocer Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien emitió decisión en fecha 27 de febrero de 2012:

En fecha 18 de mayo de 2012, fue recibido el presente asunto; y estando dentro del lapso para decidir, se hace en los siguientes términos.

II SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Por decisión de fecha 27 de febrero de 2012, el juzgado antes indicado, ordenó la remisión a este Circuito Laboral, del presente asunto, en los siguientes términos:

Por lo que no habiendo declarado el Juzgado Superior Contencioso Administrativo cuál es el Juzgado Competente para conocer del presente asunto, sino que se limitó a señalar que el competente es la Jurisdicción Laboral incluso del Estado Aragua, debe quien suscribe remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, Órgano Jurisdiccional Natural para conocer de la presente controversia conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin necesidad de declarase quien suscribe Incompetente planteando innecesariamente un conflicto de no conocer; puesto que por virtud -se insiste- este Órgano Jurisdiccional atendiendo a que no fue declarado como tal y considerando que el competente, por ser el Juez Natural el Juzgado superior del Trabajo, deber remitirse el presente asunto a la digna superioridad laboral Aragueña.

III SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA

En decisión de fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estableció:

(…)De modo que, conforme al principio de legalidad de la competencia debe atenderse a la intención del legislador, y éste determinó expresamente que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (…)

Del pasaje anterior, se evidencia que si bien es cierto, el juzgado declinante en el dispositivo ordena la remisión a la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es menos cierto, que en la motiva de la decisión establece con claridad que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, considera este Tribunal que fue un error involuntario del Juzgado declinante, que acertadamente subsanó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.

IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

Al respecto se observa que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…) (Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011)

Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la apoderada judicial de la accionante en nulidad contra el acto administrativo N° 0147-11, de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante el cual se certifica que el ciudadano J.J.B., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se determina.

Aceptada la competencia este Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO, C.A. contra el acto administrativo N° 0147-11, de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), mediante el cual se certifica que el ciudadano J.J.B., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬-____

L.L.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬-____

L.L.C.

Exp. No. DP11-N-2012-000105.

JHS/llc.

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