Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2013-000132

PARTE QUERELLANTE: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30/11/2010, bajo el N• 47, Tomo 255-A Registro Mercantil V. Expediente Mercantil Nº 551210, en la persona de su representante legal C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.479, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A., E.J.C., J.A. Y EZIOCAVALLARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 113.811, 126.060 y 41.114 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERO INTERESADO: V.H.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.545, domiciliado en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: A.C..

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano A.A., apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, denominada “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en su condición de agraviada, mediante escrito consignado por ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra la SUBVERSION PROCEDIMENTAL ocurrida en el proceso civil por vía de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), instaurado por el ciudadano V.H. SÀNCHEZ SOTELDO en contra de su representada, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el expediente KP02-M-2012-426, subversión procedimental está cometida por dicho juzgado por las decisiones proferidas a solicitud de la parte actora, en decisiones de fechas 09 de julio de 2013, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y de fecha 15 de julio de 2013, que concedió a la parte demandada, ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, para que cumpla voluntariamente con la referida sentencia. Fundamenta su derecho en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, numerales 1, 7 y 8 del artículo 49 y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Señala el querellante, que en fecha 01/11/2012, el ciudadano V.H.S.S., presentó por ante la URDD CIVIL, demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) en contra de su mandante; que habiendo correspondido por distribución el conocimiento de la causa al agraviante, ésta admitió la demanda por auto de fecha 12/11/2012; que en esa misma fecha decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.174.997,20); que en fecha 19/11/2012, el agraviante comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la medida decretada en autos, la cual se llevó a cabo en fecha 03/12/2012; que fueron embargados preventivamente los bienes muebles indicados por el actor, que fueron inventariados y justipreciados por el perito evaluador designado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.800,00); que a solicitud del actor acordó que los bienes embargados permanecieran bajo la guarda, custodia y responsabilidad del representante legal de SABPI, señor W.V.Y.; que en fecha 13/12/2012, el abogado de la parte actora, desistió de la acción, siendo que la agraviante por auto del 17/12/2012, negó darle curso procesal, por cuanto el abogado de la actora no poseía facultad expresa para desistir en la causa; que en fecha 31/01/2013, el representante de Proyectos y Construcciones Sabpi, C.A., parte demandada en la controversia, se dio por intimada en la causa; que en fecha 14/02/2013, SABPI hizo oposición al decreto intimatorio; que en fecha 26/02/2013, la agraviante dictó auto expreso, donde anuló el auto de fecha 18/02/2013 y dejó sin efecto el decreto intimatorio e igualmente advirtió que se computarían cinco (05) días de despacho para verificar el acto de contestación de la demanda a partir del 21/02/2013; que en fecha 26/02/2013, SABPI contestó la demanda; que en fecha 25/02/2013, la demandante solicitó se tuvieran por no realizadas; que en fecha 23/04/2013, SABPI promovió pruebas ; que la parte demandante no hizo uso de su derecho; que en fecha 02/05/2013, el agraviante agregó al expediente de la causa las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 09/07/2013, la parte querellada dictó el auto que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12/011/2012, pasada con autoridad de cosa juzgada; y en auto de fecha 15/07/2013, concedió a la parte demandada ocho (08) días de despacho para que cumpliera voluntariamente con la referida sentencia a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha; que al encontrarse su poderdante “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de sus derechos constitucionales violentados por la Subversión procedimental ocurrida en el proceso civil (Procedimiento por Intimación), instaurado en su contra por el ciudadano V.H.S.S., que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., es por lo que expresamente solicita declare la admisibilidad de la presente acción de a.c. ajustada a derecho por ser la única vía breve, sumaria y expedita a los fines de la situación jurídica infringida. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 31/07/2013, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones, en esa misma fecha el Juez se INHIBIÓ de conocer la presente causa, ordenó abrir cuaderno separado de inhibición y remitir el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles restantes, correspondiendo conocer del mismo a esta superioridad, quien en fecha 05/08/2013, las recibió, y oportunamente se pronunciaría sobre su admisibilidad. En fecha 07/08/2013, se admitió el amparo, se decretó la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, se ofició lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se acordó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., contra el cual se interpuso el presente recurso, al ciudadano V.H.S.S., tercer interesado, al abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A, parte querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día veintisiete (27) de Junio del 2014. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oyó los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

El presente caso se trata de una acción de amparo autónoma de a.c. en contra de la subversión procedimental ocurrida en el proceso civil por vía de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) instaurado por el ciudadano V.H.S.S. contra de “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, CA”, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente KP02-M-2012-000426 de la nomenclatura particular llevado por dicho tribunal, por las decisiones proferidas a solicitud de la parte actora en decisiones de fecha 09/07/2013, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12/12/2012, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de fecha 13/07/2013 que concedió a la parte demandada, ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha para que cumpla con la referida sentencia, denunciando la violación al debido proceso, seguridad jurídica, tutela efectiva y al derecho a la defensa de la agraviada, por las actuaciones del juez de la causa, al declarar la firmeza del decreto intimatorio y ordena el cumplimiento voluntario, como se ha dicho anteriormente. Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción autónoma de a.c., anulando las expresadas decisiones (véase que el agraviante, ni siquiera dejó transcurrir el lapso para el ejercicio de apelación), así como cualquiera otra decisión judicial que para el momento en que se dictó sentencia definitiva en este procedimiento constitucional, pudiese haber sido dictada por el agraviante en el proceso donde se ha ocurrido las violaciones constitucionales acusadas, al estado en que se encontraba para el día 09 de julio de 2013, fecha en la cual se inició el flagrante mencionado en los derechos constitucionales de la agraviada, proferidas por “Construcciones SABPI CA” tal como se solicitará en el petitorio de esta demanda constitucional.

Así tenemos que el a-quo motivó su decisión en los siguientes términos:

…Que en fecha 03/12/2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede de la parte demandada a fin de practicar Medida de Embargo preventivo, donde se hizo presente el Vice-presidente de la sociedad de comercio Proyectos y Construcciones Sabpi, CA, ciudadano W.Y., debidamente asistido de abogado, acordando ambas partes en dicho acto, la suspensión de la causa por un lapso de diez días hábiles.

Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió considerarse a la parte demandada por intimada presuntamente a partir de esa fecha y no desde el día 31/01/2013 cuando el abogado A.A. compareció ante este Tribunal con intención de darse “expresamente por intimidado”.

En base a ello, se hace palmario, de acuerdo al cómputo que antecede que ante el Tribunal comisionado los lapsos concernientes a la intimación a partir del día siguiente al 03/12/2012, precluyeron suficientemente sin que el representante judicial constituido de la demanda (a la sazón asistente de ella) hibiere atacado el decreto intimatorio por medio de la oposición de éste.

Más aún, si se atiende al cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal con exclusión del lapso de suspensión acordado entre los contendientes, así como con el adecuado cómputo del término de la distancia, la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio dictado en el presente juicio transcurrió íntegramente sin que la demandada efectivamente hubiere manifestado su intención de oponerse a él.

De todo ello se evidencia que por cuanto la aquí accionada no hizo oposición en el lapso concedido para que formulare la misma, este Juzgado Declara Firme el Decreto Intimatorio dictado el 12 de Noviembre de 2012, como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja sin efecto tanto la actuación realizada por el abogado A.A. en fecha 31 de enero de 2013, así como todas las posteriores a ella que tuvieron como cimiento el inadecuado cómputo de lapsos procesales explicados con anterioridad. Así se decide

.

Conforme al anterior orden de ideas, cabe observar que el artículo 4 de la precitada Ley claramente establece, que la acción de amparo contra las decisiones de los Tribunales de la República proceden cuando el Juez actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia, en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, sea que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. La otrora Corte Suprema de Justicia, decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna otra manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de casación Civil, Juicio: P.L. contra Fondo de Inversiones de Venezuela) .

Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe citar la dictada por la misma Sala en sede constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía del a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de a.c., es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

Visto lo anterior, observa este Juzgador que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la actora en su solicitud de amparo van dirigidos a denunciar la subversión procedimental en el proceso que dio origen al presente amparo y determinar los posibles errores de juzgamiento en lo que supuestamente incurrió el juez que dictó los autos objeto de amparo, donde denuncian los accionantes que violentó los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Así las cosas, es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Ahora bien, se observa que el a-quo luego de proferir el auto donde declaró firme el decreto intimatorio, dictado en fecha 12/11/2012, procedió de seguidas a emitir otro auto de fecha 15/07/2013, donde se ordenó el cumplimiento voluntario, el cual debe ser declarado sin efecto porque ha debido dejar transcurrir el lapso de apelación del primer auto de fecha 9/07/2013, por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que puso fin al juicio y no lo hizo, quitándole el derecho al querellante de este amparo y demandado en el juicio principal, la oportunidad de que se revisara la decisión en otra instancia, donde le era dable ejercer todos los derechos que diera lugar en el cuestionamiento de los autos señalados. En consecuencia, el juez a-quo restringió el derecho que tiene todo sujeto perjudicado con una decisión de recurrir de la misma, violentando de esta manera el derecho constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49-1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que constituye una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem y el derecho a la defensa. Ahora bien, se presentan algunas situaciones que no es el caso que nos ocupa, por ser éste un auto interlocutorio con fuerza definitiva, donde el principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia, no está regulado en el sistema normativo tal como sucede en las acciones de a.c.es intentadas contra las decisiones proferidas por los Tribunales de última instancia, esto es, Tribunales Superiores, C.S., C.d.A., - acciones de a.c. contra decisión judicial o por omisión de pronunciamiento- caso en los cuales de la acción conoce en única instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; o en los casos de demandas o acciones contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, cuando la cuantía corresponde conocer en única instancia la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia; también podríamos precisar el caso el enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado, cuyo conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 266 Constitucional, corresponde en única instancia al Tribunal Supremo de Justicia, entre otros casos.

En este sentido, consideramos que el doble grado de jurisdicción como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, en un régimen democrático y en un estado de derecho como sucede en el Estado venezolano, debe respetarse el derecho que tiene todo ciudadano de recurrir contra la decisión que le perjudique, para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR El A.C. interpuesto por “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al juez a-quo que una vez notificadas las partes, se abra el lapso de apelación correspondiente al auto de fecha 9 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO el auto de fecha 15 de julio de 2013 donde se declaró el Cumplimiento Voluntario.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M.

Abg. C.M.B.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

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