Decisión nº 6720-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 12 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 6720-08

JUEZ PONENTE: J.A. RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa, en la fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal a, c y g y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero del 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6720-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. J.A. RONDON.

En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por el profesional del derecho DR. E.D.J.A.G., en fecha 23/10/2007, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “a” y “c” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la primera que se refiere a que la existen decisiones y por tanto estamos ante la institución jurídica como lo es la cosa juzgada; es importante destacar que en materia penal solo cursa una denuncia realizada por la presunta victima y una solicitud de prohibición de enajenar y gravar y decisión en donde se acordó, en tal sentido no puede considerarse que estamos ante unos hechos en donde exista una sentencia definitivamente firme, en consecuencia no puede considerarse tal excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal; segundo que lo hechos no revisten carácter legal, de la revisión de las actuaciones solo existe una denuncia por parte de las presuntas victimas, en las cuales considera que se podría estar incurso en la comisión de un delito y de la revisión de las presentes actuaciones no cursa imputación alguna, tercero con respecto a la excepción “g” falta de capacidad del imputado, es importante mencionar que se presento en escrito de fecha 08-01-08, si bien es cierto que existe una formalidad para la presentación de la misma, ya se ha indicado anteriormente en los actuales momentos no existe una individualización, tomando en cuenta que solo existe una denuncia en donde se hacen referencia de unas (sic) delitos y lo mismo no es suficiente para considerar que se esta realizando una imputación, por cuanto es una facultad única y exclusiva del Fiscal del Ministerio Público como director del proceso penal y titular de la acción penal y por ultimo la excepción referida a que existe la extinción de la acción, se mantiene el mismo argumento que se expreso en la (sic) el segundo y tercer punto, dado que no existe formalmente una imputación. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el profesional del derecho DR. E.D.J.A.G. en lo que se refiere a loas actuaciones realizadas por la DRA. Y.B.F.L., quien ejercía el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por cuanto existen los organismos pertinentes…”.

En fecha 28 de enero de 2008, el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

“…cabe señalar lo siguiente es claro que en lo que si existe cosa juzgada es en los hecho que pretende investigar la Representación Fiscal ya que la denuncia de las presuntas victimas se refiere a expedientes del ámbito civil que ya han sido previamente decididos y es esto sobre lo cual ha debido pronunciarse la ciudadana Juez, consta en la 3 pieza de este expediente distinguido con el numero: 6C-2402-06, copia certificada de todos estos expedientes debidamente sentenciados y en donde se puede apreciar que ha operado la cosa juzgada los cuales ratifico en todas sus partes y PROMUEVO COMO PRUEBAS para que sean analizados por la Corte de Apelaciones, debido a que todas estas decisiones han quedado definitivamente firmes, por lo que considera esta representación que la investigación es referida a dichos expedientes previamente decididos y sobre los cuales la ciudadana Juez hace caso omiso sin entrar siquiera ha examinar su legalidad y contenido cual es el pedimento de esta representación, por lo que reitero que la ciudadana Juez debió entrar ha conocer su contenido y determinar si ha operado la cosa Juzgada o no y en este sentido apelo de su decisión por considerar que hubo un vació en su pronunciamiento al no entrar a conocerlas. En cuanto a la segunda de las excepciones esto es lo relativo a que la DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…A este respecto esta representación apela de dicha argumentación por lo siguiente: La ciudadana Juez debió entrar a conocer al fondo dicha excepción ya que la misma hace referencia no solo a que la DENUNCIA presentada por las presuntas victimas se BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y esta situación NUNCA paso a ser examinada por la ciudadana Juez solo determino que no existía IMPUTACION FISCAL ¿y que paso con la DENUNCIA? La cual si esta claramente establecida y que consta suficientemente en la 1 pieza de este expediente de su simple lectura se puede determinar que la misma esta basada en expedientes que pertenecen al ámbito civil y que no pueden tener cabida en el ámbito penal ya que no podría un Juez Penal entrar ha decidir cuestiones civiles previamente decididas so pena de violentar el ESTADO DE DERECHO, por estas razones es que considera esta representación que la ciudadana Juez NUNCA entro ha conocer la denuncia efectuada por las presuntas victimas ya que de haberlo hecho hubiese tenido que forzosamente determinar QUE DICHA DENUNCIA NO REVISTE CARÁCTER PENAL ALGUNO, motivo por el cual apelo de dicha decisión al existir un VACIO en su decisión por no haber tomado en cuenta la DENUNCIA. En cuanto a la excepción planteada del artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal esto es lo relativo a la FALTA DE CAPACIDAD DEL IMPUTADO…Con respecto a tal fundamentación esta representación señala lo siguiente: La ciudadana Juez pareciera confundir el acto formal de imputación con el concepto básico de imputado de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…es claro que desde el mismo día en que se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de bienes propiedad de mi representada se le da este carácter de imputado por cuanto los actos de investigación señalan de manera inequívoca a mi representada como presunto autor o participe bien porque la denuncia la menciona en particular o porque los actos de investigación como dicha medida preventiva REFLEJAN UNA INVESTIGACIÓN PENAL PERSONALIZADA. Así mismo ha sido considerada a mi representada como imputada en todos los actos de procedimiento e investigación realizados en las DOS (2) piezas del expediente de Fiscalia como la pieza (1) de expediente del Tribunal 6 de Control e inclusive en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones donde se negó la apelación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así mismo cumplo con señalar las siguientes actuaciones donde se ha considerado a mi representada como IMPUTADA de los DELITOS DE ESTAFA Y USURPACION…

Por todas estas consideraciones es que INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en este acto en contra de la decisión del Tribunal Sexto con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por no encontrarse a derecho su decisión. En cuanto al SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO hecho por el Tribunal 6 de Control me permitió hacer los siguientes señalamientos: La ciudadana Juez declara IMPROCEDENTE la denuncia que se efectuara en audiencia por considerar que existen los organismos pertinentes para determinar la misma, ahora bien considera esta representación que si bien es cierto que este no es el organismo pertinente para tal denuncia no es menos cierto que la ciudadana Juez debido tramitarla por cuanto es OBLIGATORIO para todo FUNCIONARIO PUBLICO el DENUNCIAR un hecho punible de acción pública cuando se encuentren en el desempeño de su empleo, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 287 DEL Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al CUARTO PRONUNCIAMIENTO donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que evalué las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, por considerar QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO HA DADO CUMPLIMIENTO con las atribuciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación se ADHIERE a la IMPUGNACIÓN que realizara en audiencia el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público por considerar que la ciudadana Juez INVADE FLAGRANTEMENTE las competencias que tiene atribuida por LEY la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO a la vez de considerar este representación judicial que en el presente caso ha habido DENEGACIÓN DE JUSTICIA ya que a través de escrito de fecha: 14-12-07, se le solicito a la ciudadana Juez que le concediera a la Representación Fiscal un PLAZO no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación siendo ratificado en fecha: 04-01-08, por cuanto dicho escrito de solicitud inicial no se encuentra en el cuerpo del expediente desconociendo esta representación las causas de su desaparición, todo lo cual consta de escritos marcados “F” y “H” que acompaño al presente escrito donde puede observarse el acuse de recibo de la Oficina de Alguacilazgo. Por ultimo solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos y en su lugar dicte una DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con base en las comprobaciones de hecho y de derecho de la decisión recurrida…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Se observa que el presente Recurso de Apelación versa sobre la declaratoria Sin lugar de parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, con lo que respecta a la primera excepción opuesta por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, es decir, la prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a estudiar el contenido del artículo 21 eiusdem.

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código

.

Respecto a la Cosa Juzgada, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

…Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado (Aedes personnae) y la identidad de los hechos objeto del proceso (Aedes facta subiudicum), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta victima…

(Subrayado del tribunal).

De lo anterior señalado se puede evidenciar que no puede operar en el proceso penal la cosa juzgada con relación a causas decididas en Tribunales Civiles, ya que sólo puede oponerse la misma respecto a sentencias firmes dictadas por un Juez en materia penal, y en el presente caso no se ha producido ninguna sentencia por algún Tribunal Penal y mucho menos con respecto a los hechos denunciados por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.”.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo al declara sin lugar la excepción opuesta por el apoderado judicial de la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE.

Con relación a la segunda excepción opuesta por el abogado E.D.J.A.G., en lo concerniente a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal, este Tribunal de Alzada estima que, tal como estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. H.M.C.F., en sentencia de fecha 12 DE JUNIO DE 2007, la excepción referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal “…no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas…”.

En efecto, como señala el Doctor E.L.P.S., en su comentario al numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y en su alegato obliga al juez examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33…

(Subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, se observa que cuando el recurrente opuso la referida excepción ante el tribunal a quo, expuso:

…La representación Fiscal del Ministerio Público, basa su escrito de solicitud de Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el hecho de que mi representada adquirió un bien inmueble de la SUCESIÓN A.M. a través de un PODER extinto a causa de muerte de su poderdante, ahora bien ciudadana Juez es el caso que para el momento de adquisición de dicho terreno mi representada se encontraba en absoluto desconocimiento de tal situación motivo por el cual le solicito a la sucesión ascanio morin que rectificaran tal situación hecho este que ocurrió a través de documento autenticado en fecha 13-06-2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexo marcado B dejando constancia la sucesión ascanio morin de la ratificación de todos sus puntos del documento de compra venta por el cual adquirió mi representada y de todos los demás documentos de hipoteca y liberación de hipoteca, motivo por el cual considera esta representación que mi representada es compradora de buena fe y no puede atribuírsele nunca que haya cometido algún delito por el solo hecho de adquirir un inmueble…

En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que el apelante plantea al interponer dicha excepción ciertas circunstancias (entre ellas, la buena fe de su patrocinada) que requieren ser esclarecidas, razón por la cual se hace necesario que se lleve a cabo la correspondiente investigación por parte del Ministerio publico, por lo que a juicio de esta Alzada la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la tercera excepción opuesta por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, en cuanto a la capacidad del imputado, al respecto el mismo alega que en todo caso quienes deben ser imputados son los representantes legales de la empresa a la cual el representa y no la persona jurídica, observa esta Corte de Apelaciones que sobre este punto el Ministerio Público no ha realizado Imputación Formal contra alguna persona natural o jurídica, en virtud que el presente caso se encuentra en fase de investigación y hasta los momentos no se ha determinado responsabilidad alguna, y el hecho que se haya decretado una Medida de Prohibición Enajenar y Gravar no constituye un elemento de persecución contra ninguna persona.

Por lo que respecta a la última excepción opuesta por la defensa, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, cabe destacar que en el presente caso así como no existe imputación alguna tampoco existe precalificación jurídica en torno a los hechos denunciados, es decir que todavía no se puede determinar si existe delito, y en caso afirmativo sobre cuál delito pudiera recaer la prescripción.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro Sin Lugar las excepciones planteadas por el apoderado judicial de la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, en la fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal a, c y g y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro Sin Lugar las excepciones planteadas por el referido profesional del derecho en la fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal a, c y g y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., apoderado judicial de la Compañía Anónima PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A. RONDON

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa 6720-08

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