Decisión nº PJ0082014000215 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000068

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil "PROYECTOS EFYS, C.A.", de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-1998, bajo el Nº 25, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.B., M.d.P.P.F., María de los Á.V.R. y S.T.A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.419.922, V-6.911.696, V-19.504.632 y V-3.661.596, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 24.956, 36.453, 195.541 y 10.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-06-1999, bajo el Nº 64, Tomo 30-A-Cto.; representada por el ciudadano P.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.132, en su carácter de Director- Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Vestalia Quirós Hurtado, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.853, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687.

MOTIVO:

Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 22 de octubre de 2014)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07-08-2014 por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la empresa "PROYECTOS EFYS, C.A." en contra de la Sociedad de comercio "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio en concordancia con lo pautado en los artículos 1264 y 1529 del Código Civil, cuya pretensión persigue el cobro de cincuenta y ocho (58) facturas presentadas al cobro que -a decir de la accionante- fueron aceptadas por la parte demandada y cuyas obligaciones no fueron cumplidas por ésta, evidenciándose fehacientemente los presupuestos procesales relativos al fumus boni iuris y periculum in mora para decretar medida de embargo preventivo en los términos solicitados por la demandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-08-2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En este orden de ideas, en fecha 22-10-2014 este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- decretó providencia cautelar consistente en medida de embargo preventivo, dictada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, compareció personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, el ciudadano P.C.P., en su carácter de Director-Presidente de la empresa demandada, quien representado por la abogada Vestalia Quirós Hurtado, consignó escrito mediante el cual se dio por citado en el presente procedimiento, se opuso a la medida cautelar decretada manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente que este órgano decretó la medida objetada basándose en las disposiciones relativas al procedimiento intimatorio, pese a que la misma fue solicitada con fundamento al artículo 1.099 del Código de Comercio, lo cual coloca a su representado en estado de indefensión; y, a todo evento, apeló de la misma.

En fecha 27-10-2014, la mencionada abogada Vestalia Quirós Hurtado, en nombre de su representado, ratificó la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en esta incidencia y, en todo caso, apeló de dicha providencia.

Así las cosas, el 04-11-2014 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia.

Por su parte, la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas el 06-11-2014. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado a tal efecto el 07-11-2014.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita el 18-11-2014 requirió cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente incidencia cautelar; y, asimismo, solicitó sentencia al respecto.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de embargo, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

  1. - Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):

    Mediante escrito presentado el 22-10-2014 y ratificado el 27-10-2014, la representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

    Como punto previo, negó, rechazó y contradijo genéricamente que su representada hubiese recibido factura alguna de ninguna persona, ni mucho menos que hubiese ‘aceptado’ ningún documento o que deba cantidad de dinero a la empresa demandante.

    • Señala que el procedimiento de cobro de bolívares instaurado por la empresa demandante fue propuesto por los trámites del juicio ordinario y así fue admitido por este Tribunal.

    • Que en dicho libelo de demanda, la parte accionante solicitó el decreto de la medida cautelar conforme a las previsiones inmersas en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

    • Que no obstante ello, este Tribunal acordó la referida pretensión cautelar pero bajo las premisas contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las disposiciones inherentes al procedimiento por intimación, más concretamente, las relativas a los ‘juicios ejecutivos’ y los ‘procedimientos especiales’; lo cual no fue mencionado ni alegado por la parte solicitante, ya que ésta –insiste- se limitó a requerir tutela cautelar sustentada en el artículo 1.099 del Código de Comercio, para lo cual debía comprobar la ‘urgencia’ de su solicitud o, en todo caso, constituir fianza para el decreto correspondiente.

    • Que al haber decretado la medida de embargo objetada conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento por Intimación) en el marco de un procedimiento ordinario, resulta lesivo a los derechos constitucionales de su mandante relativos al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; razón por la cual solicita la REVOCATORIA de dicha medida y –a todo evento- APELA de dicha providencia.

    No hubo actividad argumentativa por parte de la representación judicial de la parte actora respecto a la oposición planteada; sin embargo, ambas partes promovieron los medios probatorios que estimaron pertinentes conforme al dispositivo contenido en el artículo 602 del texto adjetivo civil, los cuales serán enunciados y valorados en los términos siguientes:

    Del Lapso Probatorio de la Incidencia Cautelar:

    En efecto, tal como fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, ambas partes aportaron a la incidencia que aquí se resuelve los medios de prueba en los cuales sustentan sus alegatos y defensas, tal como lo preceptúa la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; los cuales serán enunciados, a.y.v.p. quien suscribe a continuación:

  2. - Pruebas de la Parte Demandada (Opositora):

    Mediante escrito presentado el 04-11-2014, la representación judicial de la parte demandada opositora promovió únicamente los siguientes medios probatorios:

    Documentales:

    • Libelo de demanda por cobro de bolívares interpuesto por la empresa PROYECTOS EFYS, C.A. en contra de su mandante, a los fines de demostrar que se trata de una demanda de cobro de bolívares planteada en los términos del procedimiento ordinario y que la medida cautelar allí peticionada fue requerida conforme a las previsiones del artículo 1.099 del Código de Comercio, para lo cual la actora nunca comprobó la urgencia exigida en dicha norma, ni aportó la caución indicada en la misma; todo lo cual menoscaba los principios jurisprudenciales exigidos por la sentencia de fecha 11-12-2003, RC00764, Exp. 2002-000973 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Auto de Admisión de la demanda interpuesta por la empresa PROYECTOS EFYS, C.A. en contra de su mandante, a los fines de demostrar que –efectivamente- tal como fue requerido por la sociedad mercantil accionante este Tribunal admitió dicha pretensión por los trámites del procedimiento ordinario.

    • Decisión proferida por este Tribunal del 22-10-2014 mediante la cual se decretó la medida de embargo preventivo conforme a las previsiones incluidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nunca fue solicitado, alegado ni mencionado por la parte demandante; todo ello a los fines de demostrar que esa disposición no guarda relación con el presente caso.

    Sobre dichos medios de prueba, este Sentenciador advierte que se tratan de documentales cursantes al expediente judicial, las cuales –precisamente- por tratarse de actuaciones judiciales que no han sido tachadas ni cuestionadas por las partes, conservan plenamente su valor probatorio; y así lo aprecia este Juzgador, por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Así se decide.-

  3. - Pruebas de la Parte Demandante:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 06-11-2014, promovió los siguientes medios de prueba:

    Como punto previo, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a citar textualmente el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de una breve narración de los hechos ocurridos en la presente incidencia cautelar, la parte actora citó un extracto del artículo 585 del mismo texto adjetivo civil, así como el primer aparte del artículo 588 ejusdem, para señalar que su mandante persigue el cobro de cincuenta y ocho (58) facturas aceptadas y no pagadas por la demandada de autos hasta ese momento, todo lo cual configura fehacientemente los supuestos procesales relativos al periculum in mora, o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho reclamado; para colegir solicitando de este tribunal la desestimación de la oposición que ahora nos corresponde resolver.

    Lo expuesto en precedencia, lejos de constituir la ‘promoción de cualquier medio probatorio’ que permita desvirtuar los alegatos que sustentan la presente oposición, más bien constituyen argumentos de defensa frente a dicha oposición; los cuales debieron ser esgrimidos por la parte demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citación del demandado, tal y como ella misma lo reconoce al citar el artículo 602 del CPC, razón por la cual este Juzgador advierte que nada aportan probatoriamente hablando al debate, ni tampoco pueden ser valorados como argumentos de defensa de la parte demandante frente a la oposición que aquí se analiza por haber sido presentados de forma extemporánea, pues la oportunidad para haberlos hecho valer comenzó al día siguiente en que se dio expresamente por citada la demandada, vale decir, a partir del 22-10-2014 (exclusive) y feneció el 27-10-2014. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

    Documentales:

    Produjo copias simples de las cincuenta y ocho (58) facturas objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron acompañadas en su forma original en el expediente principal.

    Sobre dichas instrumentales, quien suscribe se abstiene en esta oportunidad de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto su análisis y valoración debe efectuarse al momento de decidir el asunto principal sometido a su conocimiento, por cuanto constituyen –precisamente- el objeto de la pretensión. Así se decide.-

    Prueba de Informes:

    Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado oficiara a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, a los fines de que informe si la empresa demandada “F&F CHEMICAL GROUP, C.A.” se encuentra afiliada a esa Asociación; y, asimismo, indique si su planta se encuentra ubicada en la calle El Pegón, Zona Industrial La Cumaca, Paracotos del Estado Miranda.

    Sobre dicho medio probatorio, quien suscribe observa que la representación judicial de la parte actora en ningún momento aportó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, a objeto de librar los oficios correspondientes para evacuar dicha prueba; razón por la cual, nada tiene que analizar ni valorar al respecto. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

    Tal como fue indicado por la representación judicial de la parte demandada –hoy opositora- el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la oposición que formulara al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo dictada en el marco del presente procedimiento.

    Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que este Tribunal decretó la medida cuestionada fundamentándose en las disposiciones inherentes del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 646 del texto adjetivo civil, pese a que la demanda del juicio principal -y las pretensiones en ella contenida- fue admitida bajo los parámetros del juicio ordinario.

    Complementa sus argumentos la parte opositora indicando que la empresa demandante expresamente solicitó la medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 1.099 del Código de Comercio; y, finalmente, este Tribunal la acordó basándose en una motivación que no fue alegada ni requerida, todo lo cual le crea indefensión a su poderdante.

    Ahora bien, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

    Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

    “Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

    Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida. No obstante, esa ‘ejecutoriedad cautelar’ tampoco debe entenderse que puede ser implementada de forma indefinida o permanente; pues, por un lado, encuentra su límite en la instrumentalidad o accesoriedad de la medida misma -que depende de la existencia de un juicio principal- y, por otro lado, una vez ejecutada debe otorgársele a su destinatario el derecho a ser ‘oído’ para que ejerza su derecho a la defensa respecto a los hechos que se le imputan.

    Es así como el propio maestro Henríquez La Roche –en la obra citada- señala que en las medidas preventivas se plantean dos intereses en contraposición (publicidad e igualdad procesal), cuyos límites requieren ser determinados para evitar la ‘destrucción’ de uno u otro; o, lo que es peor, para evitar la violación del derecho constitucional a la defensa frente a ese poder excequtio inherente de la jurisdicción. Para ello, el citado tratadista resuelve esta situación señalando que “(…) el secreto o clandestinidad de la solicitud y diligenciamiento de las medidas preventivas como un concepto de inaudita parte es erróneo, pues se trata de una circunstancia de hecho, no establecida por la ley, que sólo depende de la habilidad del actor, y que no puede impedir la facultad que tienen las partes, formales o sustanciales, para conocer del curso y caracteres del juicio. "Los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario, derecho que alcanza incluso a quienes, sin llegar a ser partes, son admitidos o llamados al proceso.” [CHIVOVENDA, Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. pág. 202]: Y concluye magistralmente el Dr. Henríquez La Roche aclarando que “por inaudita parte debe entenderse, no una suspensión del principio de publicidad (reserva de actas), sino del principio de igualdad procesal, por la que, aquel contra quien obra la medida se ve en la imposibilidad de impugnar y atacar jurídicamente el decreto preventivo, hasta tanto no estuviere cumplida su ejecución (salvo lo dicho respecto al art. 589). No compromete el derecho de los litigantes a imponerse del asunto que en su contra se ventila.”

    En atención a lo expuesto, es por lo que este Tribunal dictó la medida cautelar que hoy se cuestiona; y, precisamente, lo hizo basado en los argumentos y demás elementos aportados -prima facie- sólo por la parte accionante, interesada en obtener esa protección cautelar.

    Sin embargo, una vez incorporada a juicio la parte demandada, quien expuso sus argumentos de defensa y siendo la única que aportó elementos de prueba respecto a la incidencia cautelar cuya oposición que aquí se decide, este Sentenciador tiene una visión más cabal e integral sobre los hechos sometidos a su conocimiento; determinándose –efectivamente- que la parte demandante, interesada en mantener la vigencia de la tutela cautelar que le fue inicialmente otorgada, no aportó argumentos de defensa dentro del lapso legalmente establecido para ello, ni tampoco promovió elementos de prueba que permitan respaldar sus alegatos en esta incidencia cautelar.

    Por su parte, el legislador civil patrio ha diseñado una especie de ‘fórmula de éxito procesal’ al consagrar en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo, carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Al respecto, la parte demandada-oponente a la medida cautelar decretada en el marco de este procedimiento logró advertir y demostrar el error material en el cual incurrió este Tribunal al decretar la medida de embargo ‘preventivo’ que fuera solicitada por la actora y que fuera acordada erróneamente bajo los parámetros del procedimiento intimatorio.

    En efecto, de una revisión efectuada a las actas procesales quien suscribe pudo percatarse que modificó errada e involuntariamente la petición cautelar que le fuera requerida, pues, ciertamente, la misma fue solicitada conforme a la normativa prevista en el artículo 1.099 del Código de Comercio para el procedimiento ordinario mercantil (embargo preventivo); no obstante, le fue acordada bajo la premisa y normativa del procedimiento intimatorio (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil), convirtiendo el embargo preventivo en embargo ‘ejecutivo’.

    Así las cosas, este Tribunal determina que –ciertamente- de mantener la vigencia de la medida dictada en los términos en que fue decretada, pudiera lesionar derechos constitucionales de la parte a quien está dirigida; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la tutela cautelar acordada en este proceso debe ser REVOCADA. Y así de declara.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 22 de octubre de 2014, en el demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara Sociedad Mercantil "PROYECTOS EFYS, C.A.", en contra de "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", representada por el ciudadano P.C.P., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000068

CAM/IBG/cam.-

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