Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-0-2013-000056

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 195-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., J.A., A.Y., R.F., M.M., J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.021, 126.140, 29.846, 44.967, 102.840 y 90.380, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. AP21-0-2013-000056, a los efectos de decidir la ACCIÓN DE A.C. incoada por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C. A., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, contra la actuación de fecha 26 de abril de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP21-L-2012-003731 contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.C. en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la presunta agraviada PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de conformidad con la norma prevista en el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte accionante la presente Acción de A.C., en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, primer aparte, referente al debido proceso y, artículo 49, numeral 1, sobre el derecho a la defensa, aduciendo los siguientes señalamientos:

Que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C. A. interpone a.c. contra actuación judicial, “en razón de los derechos que fueron lesionados mediante la DECISIÓN JUDICIAL de fecha: Veintiséis (26) de Abril de 2013”, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en conocimiento de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.C. contra su representada, la cual fue declarada CON LUGAR.

Que dicho proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta habida cuenta que se infringieron los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que siendo el Estado (PDVSA) el beneficiario de la obra de Construcción de Módulos Residenciales para Refugiados llevada a cabo en Fuerte Tiuna y Obra de Construcción de Refugiados realizadas en la Base Militar Canes de Catia la Mar, en la cual laboró la accionante, como lo indicó en el libelo de la demanda, el juez omitió ponerle orden al proceso, obviando así la notificación del Procurador General de la República y por ende al Estado, -quien según sus dichos- tiene interés en este proceso, y no tiene conocimiento del juicio instaurado.

Que la ejecución de la sentencia puede generar que aquellos trabajadores que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, pretendan el pago de prestaciones sociales conforme lo establecido en dicha convención colectiva lo cual traería como resultado la paralización de las obras que se encuentra ejecutando la empresa en beneficio del Estado.

Que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, teniendo la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar el 24 de octubre de 2012, oportunidad en la cual las partes promovieron las pruebas correspondientes, dentro de las cuales promovió la demandada original de horario de trabajo y prueba de informes a la Unidad de proyecto de PDVSA INDUSTRIAL como beneficiarios de las obras ejecutadas, a fin que informaran de denuncia interpuesta de pérdida de documentos entre los cuales se encuentran listas de asistencia, libro de horas extras y expediente de los trabajadores incluyendo del demandante, ello para desvirtuar la pretensión del actor de cobrar horas extras, días de descanso y domingos presuntamente trabajados. Que en virtud de la falta de conciliación entre las partes en la prolongación de la audiencia preliminar se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio.

Que se procedió a dar contestación de la demanda estando controvertidos los conceptos reclamados conforme la convención colectiva de la construcción, pues el cargo de la accionante de Coordinadora de SHA no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, por lo que la empresa negó que a la accionante le corresponda los conceptos de horas extras, días domingos y feriados.

Que el Tribunal de Juicio procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la demandada así como la prueba de informes, este caso librando los respectivos oficios para su practica y se fijó fecha para la audiencia de juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, procediendo en consecuencia el juez a dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2013, en la cual declara con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada.

Que dicha sentencia indica en la parte motiva que se analizó y valoró las pruebas de la parte demandada, lo cual es contradictorio pues procedió a ordenar el pago de los conceptos demandados obviando las defensas alegadas violándole su derecho a la igualdad, derecho a la defensa y debido proceso dictando una decisión sin arreglo a las defensas opuestas.

Que igualmente el Juez omite la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que –según sus dichos- correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de las horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos reclamados ya que su ocurrencia fue negada absoluta y expresamente por la demandada siendo conceptos que exceden a lo regularmente previsto en la relación laboral.

Que la sentencia de Juicio viola también el principio de expectativa plausible o confianza legítima al omitir los criterios de la Sala de Casación Social, que señalan la carga probatoria en el accionante de los conceptos exorbitantes que no se puede dejar de valorar ni siquiera bajo la pretendida confesión ficta.

Que la audiencia se celebró sin que constara los autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada y se excluyó pronunciamiento expreso sobre esta prueba. Que el Juez de Juicio omitió las defensas de la demandada que tenían influencia decisiva en el dispositivo del fallo y no tuvo oportunidad de acceder a la prueba pues no había llegado a la audiencia, de modo que la sentencia viola el debido proceso al ser emitida sin atenerse a las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, lo cual dejó a la demandada en estado de indefensión frente a la actora que solicitó conceptos exorbitantes sin tener una prueba de sus alegaciones por lo que no se podía declarar con lugar esos conceptos.

Que se incurre en omisión de la valoración de la prueba y en la violación al derecho y al debido proceso, sobre la prueba documental de la demandada referida al horario de trabajo siendo que podría cambiar el dispositivo del fallo al desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues cumplía el trabajo del personal administrativo por lo que nada se le adeuda por horas extras, días domingos y bono nocturno, violándose el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se agregó a los autos las resultas de oficio de la prueba de informes Nro. 3121-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, solicitado a la Unidad de Proyectos de PDVSA Industrial como beneficiario de las obras indicadas en el libelo, y con ello se hubiera podido demostrar que la demandante no laboraba en el horario indicado y por tanto los conceptos extraordinarios no se le adeudan por cuanto nunca fueron generados y en la sentencia no emite pronunciamiento en relación a esta prueba de informes.

Que existe una interpretación errónea del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la promoción de la prueba de informes al exigir el Juez que la demandada compareciera a la audiencia de juicio a ratificar la prueba de informes, lo cual los deja en estado de indefensión y, al existir omisión de valoración de esta prueba constituye violación del derecho a la defensa y subvierte el procedimiento de evacuación de la prueba de informes excediéndose al desechar la prueba y omitir su valoración siendo la misma determinante en el proceso.

Que se aplicó los efectos de la confesión ficta absoluta sin verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, que no sea ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado, por lo que resulta en un exceso del Juez al aplicar los beneficios de una convención colectiva que no se aplica a trabajadores del departamento administrativo.

Que se omite la aplicación del principio de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, pues guarda silencio de los alegatos y pruebas de la demandada procediendo a ordenar el pago de conceptos de horas extra, bono nocturno, días domingos e indemnización de la cláusula 47 de la convención colectiva, pues es la parte actora quien debe probarlos.

Que la sentencia al haberse dictado obviando el sistema de valoración y control de las pruebas, omitiendo pruebas fundamentales y declarando la confesión del demandado por interpretación equivocada de la Ley y, por la omisión de una prueba fundamental del proceso, dentro de un estado de justicia y derecho, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, pues privó a la demandada de valorar adecuadamente las pruebas y el derecho a defenderse, por lo que solicitamos la nulidad de la sentencia.

Asimismo, solicita se ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada, hasta que se decida el presente recurso de a.c..

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.

Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. contra sentencia por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, y siendo que la presente acción de a.c. se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., presunto agraviado en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha desplegado en el expediente AP21-L-2012-003731, contentivo del juicio incoado por la ciudadana M.C. contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013, en la que el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró CON LUGAR la demanda en su contra.

Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo acompañó la recurrente en amparo copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C. contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., la cual cursa a los folios 34 al 51 de las presentes actuaciones, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2012, cursante al folio 60; acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2012 y sus respectivas prolongaciones de fecha 14 de noviembre, 04 de diciembre de 2012, 16 y 30 de enero de 2013,, cursante al folio 66, 70, 71, 79 y 80, esta última oportunidad en la cual se dio por concluido la fase de mediación ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de Juicio; escrito de promoción de pruebas de las partes, cursante a los folios 81 al 92; escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 94 al 98; autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 103 al 107; auto de fijación de la audiencia de juicio, que cursa al folio 108; Acta de audiencia de juicio de fecha 18 de abril de 2013 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en que el juez procedió además a dictar dispositivo del fallo, que cursa a los folios 119 y 120; así como la actuación objeto de la presente acción de amparo, referida a la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, por la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C. contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A. ordenándose a la empresa a cancelar cantidades de dinero por conceptos laborales, folios 147 al 161.

Asimismo, observa esta Juzgadora que contra la referida decisión objeto del presente amparo la empresa demandada no interpuso recurso alguno, por lo que el Juzgado de Juicio por auto de fecha 07 de mayo de 2013, ordenó remitir el expediente al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.

Pues bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones referidas supra, se extrae con meridiana claridad que, efectivamente, como lo indica el querellante, el juicio principal contentivo de la actuación judicial objeto de la presente acción de amparo, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia firme dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y, caso en el cual la sentencia se debe ejecutar contra la empresa demandada accionante en amparo PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., al estar definitivamente firme dicha decisión.

En este sentido, es pertinente resaltar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

En el caso que nos ocupa, pretende el ciudadano J.J.S., mediante la presente acción de a.c., que el Tribunal Constitucional anule la sentencia dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haberse dictado la misma obviando el sistema de valoración y control de las pruebas, pues el juez al momento de dictar sentencia omitió la apreciación de pruebas fundamentales para el juicio; por declarar la confesión absoluta del demandado quien no asistió a la audiencia de juicio por interpretación equivocada de la Ley, sin verificar que la pretensión era contraria a derecho, resultando según sus dichos, un exceso del Juez al aplicar los beneficios de una convención colectiva que no se aplica a los trabajadores del departamento administrativo como era el caso de la trabajadora reclamante; así como por omitirse la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que –según sus dichos- correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de las horas extras, bono nocturno, entre otras delaciones.

De manera que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía extraordinaria de los recursos de invalidación o si no fuere el caso del recurso de revisión de la sentencia ante la Sala Constitucional, para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el accionante en amparo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de a.c., en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad del fallo, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo, lo cual es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no esta concebida para resolver lesiones de rango legal, como lo pretende el accionante en amparo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal en sede Constitucional que declarar INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el presunto agraviado empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., contra actuación de fecha 26 de abril de 2013, emanada del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A. parte presuntamente agraviante, contra la actuación de fecha 26 de abril de 2013 emanada del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que el accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/22072013

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