Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.166

PARTE DEMANDANTE:

PROYECTOS GRAN COSTANERA C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio del 2007, anotada bajo el Nº 32, tomo 1606A; representada judicialmente por los profesionales del derecho A.R.R.R. y A.V.R.V., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.420 y 51.347 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

SCALI S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.082; representada por el defensor judicial W.C.B.T., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.405.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 19 DE MAYO DEL 2011 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio del 2011 por la abogada A.V.R.V. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo previsto en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 6 de junio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 13 de junio del 2011 y por auto del día 17 del mismo mes y año, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 22 de julio del 2011 la abogada A.R., consignó escrito de informes constante de cinco folios, acompañado de un anexo. En dicho escrito adujo que la demandada no ocupa el inmueble ofrecido en venta. Que ésta no se encuentra en la posesión de dicho bien debido a su incumplimiento en el pago de lo convenido, y por lo tanto no se pudo protocolizar el documento definitivo. Que en el libelo no se solicitó la entrega material o desocupación del inmueble sino la resolución del contrato de promesa de compraventa; demandándose a la actora a los fines de que recibiera las cantidades por ella abonadas a la demandante, sobre el precio convenido por las partes en el documento de opción de compra venta. Que no se constituyó ni se demandó ninguna garantía real sobre el inmueble ofertado. Que el inmueble objeto de la oferta de venta, se encuentra ubicado en la población de Higuerote del estado Miranda, a pocos minutos de la playa, por lo que no es la vivienda principal de la parte demandada. Que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al presente caso, por lo que es improcedente la suspensión acordada por el juzgado de conocimiento; motivo por el que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, prevé lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida el 5 de octubre del 2010, según se evidencia del número de expediente AP31-V-2010-003654; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así igualmente se establece.

SEGUNDO

De la apelación.

El expediente remitido a esta superioridad, está conformado por las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo contentivo de la acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la profesional del derecho A.V.R.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS GRAN COSTANERA C.A. contra la ciudadana SCALI S.G.; acompañado de copia certificada contentiva de instrumento poder que acredita su representación y la del abogado A.R.R.R.; y en copia simple, los siguientes anexos: marcado “B”, contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes integrantes del juicio el 8 de octubre del 2008; marcados “C” y “D”, recibos de pago, el primero por la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) y el segundo por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), de fechas 13 de octubre y 19 de noviembre del 2008, en su orden; y marcado “E”, documento de condominio del Conjunto Residencial GRAN COSTANERA (folios 2 al 61).

  2. - Providencia del 5 de octubre del 2010, mediante la cual el juzgado de la causa admitió la demanda (folio 62).

  3. - Actuaciones referidas a la citación de la parte demandada (folios 64 al 105).

  4. - Diligencia de la abogada A.R., co-apoderada actora, mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo mediante auto del 28 de marzo del 2011; y actuaciones relacionadas a la notificación del defensor judicial, su juramentación y aceptación de dicho cargo. Diligencia de la prenombrada abogada quien solicitó la citación del defensor judicial (folios 107 al 1154).

  5. - Auto que suspendió temporalmente el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 117).

Apelación contra dicha providencia y auto que la oyó (folios 119 y 120).

El contenido de la interlocutoria recurrida es el siguiente:

“…omissis…

Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, este Tribunal observa que su artículo 4º establece:

…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso (…)

, es por lo que este Tribunal SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso”.

Asimismo, en su artículo 5 prevé que:

…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida (sic) de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad (sic) y vivienda el procedimiento descrito en lo artículos (sic) subsiguientes…

Finalmente se observa que en el artículo 21 del referido Decreto ley, establece:

…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida (sic) de la posesión

.

…en aplicación inmediata del referido Decreto Ley y a los fines garantizar (sic) y salvaguardar el derecho a una vivienda digna, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes”. (Subrayado propio del texto).

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la co-apoderada judicial de la actora hizo un resumen de los eventos procesales sucedidos en el presente juicio, y, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, adujo que la demandada no es sujeto de protección según lo dispuesto en dicho Decreto Ley por cuanto no ocupa el inmueble ofrecido en venta, ya que no llegó a firmarse el documento definitivo de compra venta; tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes. Que la demandada no se encuentra en la posesión de dicho bien debido a su incumplimiento en el pago de lo convenido. Que en el libelo no se solicitó la entrega material o desocupación del inmueble sino la resolución del contrato de promesa de compraventa; demandándose a la actora a los fines de que recibiera las cantidades por ella abonadas a la demandante, sobre el precio convenido por las partes en el documento de opción de compra venta. Que no se constituyó ni se demandó ninguna garantía real sobre el inmueble ofertado. Que el inmueble objeto de la oferta de venta, se encuentra ubicado en la población de Higuerote del estado Miranda, a pocos minutos de la playa, por lo que no es la vivienda principal de la parte demandada. Que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al presente caso, por lo que es improcedente la suspensión acordada por el juzgado de conocimiento; motivo por el que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Así las cosas, el caso que nos ocupa se trata de un juicio de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un apartamento a construirse, constituido por el apartamento distinguido con las letras y números D-1-2, piso 1, Torre D, situado en las Residencias Gran Costanera, Higuerote, estado Miranda; que dicho pacto fue suscrito por las partes integrantes del juicio el 8 de octubre del 2008 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento que en copia simple riela a los folios 18 al 22 del expediente. Y, que según los instrumentos que cursan en autos, la presente acción se encuentra en etapa de citación del defensor judicial, peticionada por la representación de la parte actora.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé que:

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal

.

Dicha norma establece que los sujetos objeto de protección amparados por el citado Decreto Ley, son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal y así como aquellas personas que ocupen de manera legítima, y los adquirientes de viviendas.

Juzga quien aquí decide, que la situación jurídica de la parte demandada frente al bien inmueble no es una de las amparadas por el transcrito artículo 2 del Decreto Ley, por no constatarse de los instrumentos consignados en el expediente que la demandada se encuentre en posesión del bien objeto del contrato celebrado, ya sea como arrendataria, comodataria o como propietaria del mismo; en virtud de ello, estima este ad quem que erró el juzgado de la causa al suspender el presente juicio; en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado, y así se resolverá en la sección resolutoria de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio del 2011 por la abogada A.V.R.V. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REVOCA el auto apelado.

No ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha, 10/10/2011, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.166

MFTT/ELR/cs.

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