Decisión nº 1081 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2001-000135

ASUNTO ANTIGUO: 1689 SENTENCIA Nº 1081.-

Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día veintinueve (29) de Marzo de 2.001, la ciudadana B.E.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.690.220, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365 de fecha siete (07) de Noviembre de 2.000, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente en fecha dieciséis (16) se Septiembre de 1.997, contra de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011968 y 01-10-26-011969 ambas de fecha doce (12) de Agosto de 1.997, emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición Julio y Agosto de 1.996, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), para cada período infringido, así mismo, se le calculó el saldo deudor de impuesto de Bolívares veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.845,43) y de Bolívares tres mil quinientos treinta y seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.536,49), respectivamente; y los intereses moratorios en Bolívares seis mil cuarenta y cuatro con treinta y un céntimos (Bs. 6.044,31) y Bolívares ochocientos veintisiete con un céntimo (Bs. 827,01), también respectivamente.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.689, actualmente asunto AF41-U-2001-000135, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 38 al 45 ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cinco (05) de Octubre de 2.001, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 108, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día siete (07) de Noviembre de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de promoción de pruebas, la ciudadana B.E.C.J., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, acudió en horas de despacho del día tres (03) de Diciembre de 2.001 a la sede de éste Tribunal, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoviendo pruebas documentales.

El día siete (07) de Enero de 2.002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de considerarlas legales y pertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, el día seis (06) de Mayo de 2.002, compareció la ciudadana D.G., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles. Asimismo, compareció la abogada B.E.C.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, y presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora, acudió a este Órgano Jurisdiccional, a fin de presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria, constante de cinco (05) folios útiles. En fecha cinco (05) de Junio de 2.002, éste Tribunal dejó constancia de que sólo la representación de la parte actora hizo uso de éste derecho; seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al considerar que la supra identificada contribuyente, incumplió su deber formal de presentar dentro del lapso legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Julio y Agosto de 1.996, contraviniendo la disposición del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emitió los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nos. 01-10-26-011968 y 01-10-26-011969 ambas de fecha 12/08/1.997; mediante las cuales, se le impuso multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), para cada período infringido, así mismo, se le calculó el saldo deudor de impuesto de Bolívares veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.845,43) y de Bolívares tres mil quinientos treinta y seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.536,49), respectivamente; y los intereses moratorios en Bolívares seis mil cuarenta y cuatro con treinta y un céntimos (Bs. 6.044,31) y Bolívares ochocientos veintisiete con un céntimo (Bs. 827,01), también respectivamente.

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico, manifestando que la Unidad Tributaria que le fue aplicada era la que se encontraba vigente al momento de la emisión de los actos administrativos impugnados y no la vigente para el momento en el que se configuró el hecho infraccional, en virtud de lo cual solicitó la corrección y ajuste de la misma. En virtud de ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió en fecha siete (07) de Noviembre de 2.000, la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la identificada contribuyente, ordenó a la Administración Tributaria Regional, por una parte, ajustar la unidad tributaria a un valor de Bolívares 2.700,00 cada una, y por la otra, emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustando las sanciones bajo los términos antes expuestos, con inclusión de los montos por concepto de intereses de mora e impuesto deudor, en razón de que la contribuyente nada alegó en su contra.

En contra de la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365, la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso, alegando que antes de la decisión del Recurso Jerárquico, le fue notificada una Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 01-10-01-2-28-011031, en la que se le impuso multa por la cantidad de Bs. 135.000,00, por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al período de imposición Julio de 1.997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo monto, sostiene, fue cancelado en fecha 23/06/1.999, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco del Caribe, ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas. Ahora bien las Planillas de Liquidación Sustitutivas, emitidas de conformidad con la Resolución que resuelve el Jerárquico, le fueron notificadas con posterioridad al pago indicado, y en la correspondiente al mismo período de Julio de 1.997, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 112.889,74, lo cual arroja una diferencia a su favor de Bs. 22.110,26. En lo que respecta a la segunda Planilla Sustitutiva, continúa exponiendo, no hay nada que discutir; en ella se ajustó el monto a la cantidad de Bs. 85.363,50, sin embargo, solicita, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la compensación entre el monto resultante de la diferencia producto del pago realizado en fecha 23/06/1.999 (Bs. 22.110,26) y el monto de la Planilla Sustitutiva correspondiente al período de imposición Agosto de 1.997 (Bs. 85.363,50), ya que se trata de un crédito y una deuda de carácter tributario, que son líquidas, exigibles no prescritas y entre los mismos sujetos; una vez acordada la compensación solicitada, señala, la diferencia a pagar que tendría mi representada a la Administración, sería de Bs. 63.253,24, que si estamos dispuestos a pagar.

En la oportunidad de Informes, la parte actora, reitera en todas sus partes, los alegatos expuestos en su Recurso Contencioso Tributario, solicitando sea acordada la compensación entre el monto de Bs. 22.110,26, el cual es el resultado de la diferencia entre el monto pagado en fecha 23/06/1.999 (Bs. 135.000,00) y el monto cuyo pago se ordenó mediante la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365, que resolvió el Jerárquico (112.889,74), contra el monto de Bs. 85.363,50, por concepto de multa correspondiente al período de imposición Agosto de 1.997.

Por su parte, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, en fecha 19/03/1.998 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-7182, mediante la que le impuso multa a la Contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, por presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición Enero de 1.995 a Julio 1.996, ambos inclusive, Resolución contra la cual la supra identificada contribuyente, no ejerció Recurso alguno para impugnarla, de manera pues, sostiene, que la aceptó tácitamente. Continúa exponiendo que, el pago efectuado por la contribuyente, es el resultado de aplicar a la sanción impuesta de 50 unidades tributarias el valor de Bs. 2.700,00, correspondiente al período de imposición Julio de 1.996 y no como sostiene la recurrente, a Junio de 1.997, en consecuencia, sostiene, que resulta improcedente la solicitud de compensación, pues para que este medio de extinción resulte procedente es necesario estar en presencia de cantidades ciertas, líquidas y exigibles por parte del deudor, condiciones que en el presente caso no se han verificado, en virtud que la Administración nada adeuda a la contribuyente. Arguye además que, la parte actora no esgrimió alegato alguno respecto del acto administrativo de ejecución contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-42-000054, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, por último solicita que, por los argumentos expuestos, el presente recurso sea declarado sin lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de procedencia del recurso con el cual se incoa la presente causa.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

El Recurso Contencioso Tributario es el medio utilizado por los contribuyentes para impugnar, los actos de efectos particulares, provenientes de la Administración (Nacional, Estadal o Municipal), de naturaleza tributaria o vinculados con esta, contra los cuales se haya o no agotado la vía administrativa, mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, y así se desprendía del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual establecía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende con claridad, que este medio de impugnación solo era procedente en tres (3) supuestos, a saber, contra los actos que impusieran sanciones, negaran o limitaran los derechos de los contribuyentes, comprobaran el acaecimiento del hecho imponible y cuantificaran la deuda, entre otros, habiendo mediado o no Recurso Jerárquico, y en el primer caso, cuando dicho Recurso se hubiese negado tácita, total o parcialmente.

Ahora bien, si un contribuyente, disconforme con un acto administrativo que de manera directa lo afectó, ejerció un Recurso Jerárquico a fin de impugnarlo, exponiendo todos los argumentos de hecho y de derecho que consideró necesarios para demostrar el vicio del que adolecía o el error en el cual incurrió la Administración Tributaria al dictar dicho acto, y la Administración le responde afirmativamente, reconociendo la existencia del vicio que afectaba al acto, declarándolo totalmente nulo, o corrigiendo el error señalado, la Resolución que resuelve dicho recurso causa estado y es irrecurrible en vía contenciosa, en virtud de haber satisfecho las pretensiones del recurrente en vía jerárquica.

Mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados).

En el presente caso tenemos que era requisito sine quan non para la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, que la recurrente hubiese opuesto previamente en vía administrativa la compensación, y solo una vez que la Administración Tributaria hubiese procedido a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito pasaría a pronunciarse sobre la compensación opuesta, siendo solo sería contra esta decisión que procedería el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, así lo disponía el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, que a continuación se transcribe:

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles el contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse obre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

... omissis...

De una revisión efectuada al presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, fácilmente se puede evidenciar que la recurrente nunca opuso en vía administrativa la compensación en comentarios, razón por la cual la Administración al momento de dictar la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365 de fecha siete (07) de Noviembre de 2.000, no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha compensación, por cuanto, repetimos, esta no había sido opuesta por la recurrente, en virtud de ello, no podría esta perseguir la nulidad de la Resolución mediante el ejercicio del presente recurso sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal, trayendo a los autos un alegato de compensación como base para la nulidad de la resolución impugnada, puesto que tal alegato nunca fue objeto de conocimiento y decisión en vía administrativa, en franca oposición a lo establecido en el mencionado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, razón por la cual el recurso incoado resulta improcedente. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por , la ciudadana B.E.C.J., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROYECTOS INSTALTROM, C.A.”, en contra de la Resolución Nº GJT-DRGAJ-2000-A-1365 de fecha siete (07) de Noviembre de 2.000, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011968 y 01-10-26-011969 ambas de fecha doce (12) de Agosto de 1.997, emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición Julio y Agosto de 1.996, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), para cada período infringido, así mismo, se le calculó el saldo deudor de impuesto de Bolívares veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.845,43) y de Bolívares tres mil quinientos treinta y seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.536,49), respectivamente; y los intereses moratorios en Bolívares seis mil cuarenta y cuatro con treinta y un céntimos (Bs. 6.044,31) y Bolívares ochocientos veintisiete con un céntimo (Bs. 827,01), también respectivamente, en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROYECTOS INSTRALTROM, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-----------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2001-000135

ASUNTO ANTIGUO No. 1689.-

APL/ncsg.-

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