Decisión nº PJ0082006000065 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° PJ0082006000065

ASUNTO: AF48-U-1994-000010

ASUNTO ANTIGUO: 1994-967

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.O.d.P. y M.A.O.d.P., inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas números 15.569 y 12.346 respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

MOTIVO: Nulidad de Actos Administrativos.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 1997 por los apoderados de la recurrente contentivo de Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el conocimiento del asunto a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha18 de septiembre de 1997, asignándole el numero 967, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República y a la Contribuyente.

La última boleta consignada por Secretaría fue el05 de agosto de 19999, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 29-009-1999, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 1999 fue dictado auto por este Tribunal, declarando la causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 1999 fue dictado auto por este Tribunal, declarando el inicio del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 1999 fue dictado auto por este Tribunal, declarando el vencimiento del lapso de promoción en la presente causa.

En fecha13 de septiembre de 2000, fue dictado auto por este Tribunal, declarando el vencimiento del lapso probatorio.

En fecha14 de marzo de 2000, fue dictado auto por este Tribunal, ordenando proceder a la vista de la causa.

En fecha17 de marzo de 2000, fue dictado auto por este Tribunal mediante el cual se abrió el lapso para la presentación de los informes.

En fecha18 de abril de 2000, fue dictado auto por este Tribunal mediante el cual se abrió el lapso para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 04 de mayo de 2000, se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.

En fecha03 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual el Dr. A.L.V.J. provisorio del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2005 fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la abogado Y.M.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A.J. titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se avoca al conocimiento de la causa, y se ordeno librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2005 fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la abogado Y.M.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigna documento poder autenticado por ante la notaria undécima del Municipio Libertador.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito fechado 18 de julio de 1.994, la empresa identificada como VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., representada por sus apoderadas, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Administrativo contra los siguientes actos administrativos:

  1. Las Actas de Reparo y Retenciones de fecha 12 de enero de 1.993, levantadas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.988, 1.989 y 1.990, identificadas de la siguiente manera:

    1) HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-02.

    2) HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-02.

    3) HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-01.

  2. Las resoluciones de fecha 18 de febrero de 1.994 emitidas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, identificadas de la siguiente manera:

    1) HCF-SA-PEFC-00250.

    2) HCF-SA-PEFC-00251.

    3) HCF-SA-PEFC-00259.

  3. Igualmente dicho recurso lo ejercen en contra de las planillas de liquidación de impuestos, multas e intereses moratorios, expedidas conforme a las anteriores resoluciones, identificadas con los números: 1) 01-1-64-000433, 2) 01-1-64-000434, 3) 01-1-64-000435, 4) 01-1-64-000436, 5) 01-1-64-000437, 6) 01-1-64-000438.

    Las defensas de la recurrente consistieron en la caducidad de las actas fiscales por haber transcurrido más de un año entre haber concluido el lapso para presentar descargos y habérseles notificados de las resoluciones respectivas, por lo que conforme al artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, las misma había quedado sin validez.

    Igualmente alegaron la prescripción de los impuestos, multas e intereses en virtud de los reparos para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1.988 y 1.989, liquidados conforme a las resoluciones de marras, de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 52 del Código Orgánico Tributario, pues para la fecha de la notificación del sumario ya había transcurrido más de cuatro años para los ejercicios fiscales de los años 1.988 y 1.989, sin que mediara ningún acto que hubiese interrumpido la prescripción.

    Asimismo alegaron la falta de motivación tanto de las actas de reparo como de las resoluciones decisorias de los sumarios administrativos, pues en las actas no se precisó el concepto que componía cada una de la partidas rechazadas y en las resoluciones no se había dado respuesta a todos los alegatos por ellos expuestos en cada uno de los escritos de descargo, lo cual las hacía nula.

    Por otra parte alegó que los impuestos, multas e intereses moratorios que le habían sido impuestos a través de las resoluciones impugnas, era producto de que la administración fiscal había aplicado lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para ese momento, que señalaban que en caso de que el contribuyente no cumpliera con la obligación de retener el impuesto en determinados pagos por él realizado, no podía luego deducirlo, lo cual, a su decir, constituía una sanción, que conforme al Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, había quedado derogada al ser este último texto legal el único que podía establecer sanciones y además debía ser aplicado con preferencia, lo cual traía como consecuencia que los reparos realizados por la administración fiscal fueran improcedentes por violar las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento.

    También alegó que en caso de que la multas fueran procedentes, las misma debieron ser impuestas en su límite mínimo y no máximo como sucedió, pues existían circunstancias atenuantes que habían sido reconocidas por la misma administración, e igualmente señaló la improcedencia del cobro de los intereses moratorios por no ser los mismos líquidos ni exigibles ya que el crédito tributario no era de plazo vencido.

    DEL RECURSO JERARQUICO

    En fecha 31 de octubre de 1.996 la máxima autoridad de la Administración Tributaria resuelve el Recurso Jerárquico, en cuya resolución considera que el lapso de caducidad señalado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento (192 del actual), transcurrió íntegramente sin que la Administración Fiscal notificara al recurrente de la Resoluciones impugnadas, produciéndose en consecuencia la invalidación de las actas y de los actos cumplidos en el sumario, lo cual, no obstante, no incidía en la extinción de la obligación tributaria, permaneciendo incólume el derecho de la administración de exigir el cumplimiento, pues consideró que a pesar de que la falta de notificación del administrado conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, invalidaba las actas fiscales y todos los demás actos cumplidos en el sumario concluido con las resoluciones impugnadas, no obstante tales actos habían interrumpido la prescripción de la obligación tributaria, la cual seguía vigente, pudiendo ser objeto de un nuevo proceso administrativo tributario.

    En consecuencia la máxima autoridad de la Administración Tributaria declara invalidas las Actas Fiscales antes señaladas, así como las Resoluciones HCF-SA-PEFC-00250, HCF-SA-PEFC-00251, HCF-SA-PEFC-00259, objeto de impugnación a través de este proceso.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera este Tribunal necesario constar los presupuestos de admisibilidad del Recurso objeto de este proceso, especialmente en lo que se refiere al interés de recurrente, conforme lo establecía el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la interposición de la pretensión, hoy artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, dado que este requisito de procedencia de la pretensión es de orden público, pues sin el mismo no puede este órgano jurisdiccional entrar a decidir el fondo de la controversia.

    En cuanto al interés que debe tener toda persona que acude a la jurisdicción en búsqueda de la satisfacción de una pretensión, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

    En cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Artc. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no interés sustancial o económico, y pude ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés substancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también, finalmente puede surgir en la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (nulidad del matrimonio, interdicción, etc.), cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o la cesación del estado jurídico. Se puede sostener –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, 1992. Volumen III, pág. 126).

    En el presente proceso, la pretensión del recurrente consiste en la nulidad de las Actas de Reparo y Retenciones de fecha 12 de enero de 1.993 distinguidas con los números HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-02; HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-02; HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-01 y las Resoluciones de fecha 18 de febrero de 1.994 distinguidas con los números HCF-SA-PEFC-00250; HCF-SA-PEFC-00251 y HCF-SA-PEFC-00259, la cuales, sin embargo, ya fueron declaradas invalidas por la máxima autoridad de la Administración Tributaria al resolver el Recurso Jerárquico, mediante la Resolución HGJT-A-521-34 de fecha 31 de octubre de 1.996.

    Por tanto, considera, quien aquí Juzga, que no existe interés procesal por parte de la recurrente para incoar el presente Recurso Contencioso Tributario, pues la pretensión de nulidad de los actos administrativos por ella pretendida, fue satisfecha con el Recurso Jerárquico que declaró invalidas tales actos administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional se ve impedido de conocer de esa pretensión, al no existir ningún acto administrativo que se pueda anular a través del presente proceso, razón por la cual se debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario objeto de este proceso, y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que la máxima autoridad de la Administración Tributaria al resolver el Recurso Jerárquico, mediante la Resolución HGJT-A-521-34 de fecha 31 de octubre de 1.996, fue la que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa tributaria a los fines de resolver el Recurso Contencioso Tributaria que subsidiariamente había interpuesto la recurrente, se exime del pago de costas a la contribuyente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el presente proceso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 227 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital. a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PL0082006000065 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-1994-000010

Asunto antiguo: 1994-967

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