Decisión nº 1267 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Proyectos M.E.V.,C.A.

APODERADOS JUDICIALES: N.Y.H.F., y J.G.F.T..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Seguro Canarias de Venezuela C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.C.G., G.B.C., Y.C.S., O.F.D., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.d.F., R.J.D.R. y Wendolaine Verdi Ramos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 17.433

NARRATIVA:

Se inició la presente causa, por formal demanda intentada por la Empresa Proyecto M.E.V. C.A., en contra de la Sociedad de Comercio Seguros Canarias de Venezuela C.A., por Cumplimiento de Contrato. Acompaño al libelo de la demanda, copia simple del Registro Mercantil suscrito por la Empresa Proyecto M.E.V. C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Instrumento Poder en el cual el ciudadano M.F.E., actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Proyecto M.E.V. C.A., otorga Poder Especial a los Abogados N.Y.H.F., y J.G.F.T., Pólizas de Responsabilidad Civil de Seguros de Incendio, Ramo Técnicos, Seguro de Robo, Seguro de Dinero y Valores, Seguro de Incendio, Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Póliza de Seguro de Robo, copia simple de la carta suscrita por Proyecto M.E.V. C.A., en el cual el actor plantea que fue objeto de un atraco en sus oficinas donde hubo robo de dinero, bienes y daños materiales, original del Centro Occidental de Ajuste C.A., Relación detallada de las pérdidas efectuada en fecha 16 de julio del 2001, por Proyecto M.E.V. C.A., Carta dirigida por Proyecto M.E.V. C.A., a la Empresa Seguros Canaria de Venezuela C.A., en fecha 20 de mayo del 2002, y auto de fecha 16 de julio del 2002, en la cual se le da entrada y ordena formar expediente (folios 1 al 45).

Por auto de fecha 31 de julio del 2002, el Tribunal admite la demanda, emplácese a la parte demanda, que lo es Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas dos días que se le concede como término de distancia, a partir de la fecha de que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda. Expídase copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, se comisiona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (folio 46).

Por auto de fecha 04 de octubre del 2000, se recibe la comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada y entrega la compulsa al Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación del demandado (folio 53).

En fecha 30 de octubre del 2002, comparece el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y participa que en fecha 22 de octubre del 2002, fue citado el ciudadano Segundo Torres García, miembro de Seguros Canarias de Venezuela C.A., (folios 54 y 55).

En diligencia de fecha 09 de abril del 2003, comparece por ante ese Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita devuelva la comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 21 de mayo del 2003, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 56 al 58).

Por auto de fecha 11 de junio del 2003, este Tribunal recibe la comisión, agréguese al expediente respectivo (folio 59).

En escrito de fecha 12 de agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.E.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede a oponer la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° ejusdem, acompaña el instrumento poder, en el cual, el ciudadano Segundo Torres García, en su carácter de Presidente de Seguros Canarias de Venezuela C.A., otorga poder a los abogados : M.E.C.G., G.B.C., Y.C.S., O.F.D., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.d.F., R.J.D.R. y Wendolaine Verdi Ramos, (folios 60 al 64).

En escrito de fecha 18 de agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, procede a dar contestación y subsanar la Cuestión Previa, opuesta por la abogada representante de la parte demandada (folios 65 y 66).

En escrito de fecha 25 de agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede a cuestionar esa subsanación a la Cuestión Previa, porque no fueron debidamente corregida por el actor (folios 67 y 68).

En escrito de fecha 08 de septiembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara debidamente subsanada la cuestión previa, de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demanda (folios 69 al 71).

En diligencia de fecha 09 de septiembre del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de autos, me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal el día 08 de agosto del 2003, y luego en diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, comparece la misma abogada y solicita del Tribunal, se sirva notificar a la parte demandada. Por auto de fecha 15 de octubre del 2003, este Tribunal acuerda librar la Boleta de Notificación a la parte demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A., o en su defecto a su apoderado judicial, (folios 72 y 73).

En diligencia de fecha 15 de enero del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de marzo del 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presenta causa previa notificación de las partes (folios 75 y 76).

En diligencia de fecha 04 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que este Juzgado, en fecha 29 de abril del 2004, notificó a la abogada M.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., (folios 78 y 79).

En escrito de fecha 16 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial, de la demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede a contestar la demanda, 1) Opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y el interés del demandado para sostenerla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la fundamente en tres aspectos: a) Que las leyes fueron decretadas después de suscribirse la póliza de seguro, b) Que reconoció que la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., cumplió cabalmente y reconoció una indemnización por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.591.279,oo), que fue lo único que la demandada pudo probar y c) Que la demandada cumplió con lo establecido tanto en la póliza de seguro, como en las disposiciones contenidas en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguro vigente, por lo tanto, no adeuda suma alguna por concepto de daños y perjuicios, 2) Contestación Genérica y 3) Contestación Específica. (folios 80 al 84).

En escrito de fecha 16 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos procede a la impugnación de la demanda, y especialmente la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, y del interés del demandando para sostenerla en tres aspectos, y luego procede a rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandada (folios 85 al 87).

En escrito de fecha 14 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos procede a promover pruebas (folio 88).

En escrito de fecha 14 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., promueve pruebas y acompaña una serie de recaudos (folios 89 al 187).

Por auto de fecha 23 de julio del 2004, este Tribunal evidencia que dichas pruebas fueron promovidas un día después de vencido el lapso para promover pruebas. En consecuencia este Juzgado declara extemporánea las pruebas promovidas por los abogados antes identificados (folio 189).

En diligencia de fecha 27 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita que se efectúe el cómputo de los días de despacho (folio 190).

En diligencia de fecha 23 de mayo del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, renuncio a la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2004, (folio 192).

En diligencia de fecha 04 de octubre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folio 193).

En diligencia de fecha 07 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 16 de diciembre del 2005, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa (folios 196 y 197).

En diligencia de fecha 05 de junio del 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que el día 09 de junio del 2006, me trasladé a la dirección donde funciona la oficina de la secretaria de la abogada y participó que no se encontraba en ese momento y en consecuencia notificó a la apoderada judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., (198 y 199).

MOTIVA:

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, el abogado O.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., antes de contestar al fondo de la demanda, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el demandante presentó la demanda de Cumplimiento de Contratos de Seguros, por las disposiciones contenidas en la Ley que rige el Contrato de Seguros... y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la primera publicada en Decreto No. 1505, de fecha 30 de octubre del 2001, y el segundo según Decreto No. 1545, de fecha 09 de noviembre del 2001... Pero es el caso, que estas leyes fueron decretadas después de suscribirse la Póliza de Seguros, igualmente mucho antes que ocurriera el siniestro o hechos. En consecuencia, mal puede el accionante, fundamentar un escrito libelar, con leyes que no están en vigencia al momento de ocurrir la causa jurídica o fáctica que dieron motivo la interpretación de la presente demanda. En efecto, el Código Civil en su artículo 3, señala que “La ley no tiene efectos retroactivos”. En consecuencia, al no tener la Ley que rige el Contrato de Seguros, ni la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, carácter retroactivo, carece el actor de cualidad para intentar la acción deducida y por lo tanto su representada carece de interés para sostenerla. Sobre el particular el Tribunal observa, de acuerdo con la obra de L.L., “La excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” (págs. 217 y 218). Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en reglas generales, de la titularidad y sujeción respectivamente, aún determinado interés jurídico que se afirma existentes entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos eternos que confiere a los litigantes, el derecho de accionar y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio, falta esta, que en principio, debido al antecedente en que se encuentra el interés con respecto a la acción, entonces no puede discutirse si no al contestarse al fondo de la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En el presente caso, la parte demandada considera que el actor fundamenta la demanda de Cumplimiento de Contrato basado en dos leyes que no regían cuando suscribieron el Contrato de Seguros, pero resulta también que estas leyes para esa época fueron derogadas, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, sostuvo lo siguiente “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el Derecho a la tutela judicial efectiva, mas aún en materia de control constitucional, en los siguientes términos: tutela judicial efectiva en toda su extensión y de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, pero vigente cuando se derogaron esas dos leyes, visto que el presente recurso tiene por objeto la revisión del Decreto contentivo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la adaptación de esta al texto constitucional, esta Sala considera que, para evitar que con el transcurso del tiempo, la cautela tienda a sustituir el pronunciamiento de fondo, convirtiéndose en una cautela material, mas aún al tratarse de un acto o rango y fuerza de Ley, se declara el presente caso de mero derecho, por lo que no se requiere de la relación de la causa, ni de la apertura del lapso probatorio, sino que basta con el estudio de las actas y la comparecencia en las normas que se enuncia y la Constitución...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año 2002, Agosto y Septiembre. Exp. No. 02-1158. Sent. No. 1911. Págs. 279 y 280). Por lo tanto, no puede decirse que la parte actora no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio, porque estas leyes fueron también derogadas en esa oportunidad, por lo demás, en estos casos predomina el Contrato de Seguros donde las partes son la aseguradora, Seguros Canarias de Venezuela C.A., quien en adelante será denominada La Compañía, y por la otra El Asegurado, que es en este caso Empresa Proyectos M.E.V. C.A., por lo demás, entre ambas partes rige el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Es decir, cuando ocurrió el siniestro El Asegurado probó que entre los días 05 y 06 de junio del año 2001, en horas de la madrugada, la asegurada fue objeto de un robo en su sede de la Oficina Central ubicada en la Avenida Bolívar 130, No. 192-180, en Naguanagua, Estado Carabobo, de lo cual anexa Reporte de Siniestro a la Empresa de Seguros, y Hoja de Asistencia de Centro Occidental de Ajustes C.A., es decir, cumplió con todos los requisitos previstos en la Cláusula No. 11, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro. Por su parte, en autos hay pruebas reconocidas por el propio demandado que reconoció parte de esa deuda, en consecuencia, tiene suficiente cualidad para intentar la acción y la Empresa Aseguradora para sostenerla, no debemos olvidar que el Contrato de Seguro, participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales El Asegurado no tiene oportunidad para sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por El Asegurador. En este aspecto considera el Tribunal que es fundamental, antes de emitir su criterio en relación a este tipo de contrato, reiterar que en materia de contrato de adhesión es necesario establecer una justa medida a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes, de allí encuentra este Juzgado que no pueden haberse tergiversado las Cláusulas del Contrato de Seguro, y por supuesto tampoco se tergiversó el contenido de las Cláusulas Contractuales, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación respectiva que debe privar al considerar la aplicación a la Póliza de Seguro que tiene plena cualidad para poder demandar y al mismo tiempo para ser demandado en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar la Falta de Cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De igual manera, el apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil Seguros Canarias S.A., opuso nuevamente la Falta de Cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla. En efecto, exige el accionante, el pago por concepto de cumplimiento de contrato, fijando el monto en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 75.454.851,21), pero es el caso que su representada, cumplió con todos los extremos establecidos en la referida Póliza, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la época de la suscripción de la precitada Póliza de Seguros. Mi representada Seguros Canarias de Venezuela, C.A., cumplió cabalmente y reconoció una indemnización por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.591.279,oo), que fue lo único que la demandada pudo probar, que se encontraba dentro de los Limites de la Póliza y de los Anexos suscritos por mi representada con la accionante, todo lo cual se probará en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre el particular el Tribunal observa, que nuevamente conviene recordarle a la parte demandada que el Contrato de Seguro, participa de la naturaleza de los contratos de adhesión, en los cuales El Asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por El asegurador, por eso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio del 2005, sostuvo lo siguiente “Es decir, es el caso de la legitimatio ad processum, que se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, vigente, como cuestión previa...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Julio 2005. Exp. No. 04-2385. Sent. No. 2029. Pág. 398). En el presente caso, la parte demandada estableció que la empresa aseguradora pagó por haber demostrado que comprobó uno de los presupuestos que deviene de la póliza de seguro, solo que estableció que el monto no era el que tenía previsto la Empresa Asegurada. Si bien es cierto, que el apoderado judicial de la empresa aseguradora señala, que lo único que pudo probar fue la suma de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.591.279,oo), dentro de los Limites de la Póliza, en cambio, no pudo probar ninguna otra cosa, porque todo eso lo probará en su oportunidad legal procesal, pero resulta que la parte demandada, trajo su escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 188), pero no pudo evacuar esas pruebas porque fueron promovidas un día después de vencido el lapso para promover las mismas. En consecuencia el Tribunal lo declaró extemporáneo (folio 189), por lo tanto, esta falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado al sostenerla prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora, parte demandada en el presente juicio, se debe declarar Sin Lugar y así se decide. Finalmente, el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora, parte demandada en el presente juicio, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado al sostenerla, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque manifiesta que la parte actora en su libelo, reclama la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, por unos presuntos daños derivados del supuesto Incumplimiento del Contrato del Seguro, que suscribió con la parte actora, pero es el caso, que mi representada cumplió con lo establecido tanto en la póliza de seguros, así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, para el momento de la suscripción de la Póliza de Seguros, y del Siniestro ocurrido la cual es, la promulgada en el año 1994, mal puede ser responsable con la obligación de pagar, indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, según lo dispuesto en tales disposiciones legales, las cuales no son aplicables, por todo lo antes expuesto la parte actora carece de cualidad para intentar la acción y por lo tanto su representada carece de interés para sostenerlo. Sobre el particular el Tribunal observa, el principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravenga el orden público y las buenas costumbres, estas cláusulas sobre limites, restricciones, plazos, caducidades, son válidas, las mismas se fundamentas en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público. Su base legal, está principalmente en el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y el artículo 1.199 del mismo código, establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, y esa es la finalidad justamente, velar para que no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, siempre se establece un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, por eso, cuando el contrato no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, se aplica el artículo 6 del Código Civil que establece, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres”. En el caso concreto, la Póliza de Seguro, trae estipulaciones contractuales, pero no dice nada en relación a los daños y perjuicios, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 1273 del Código Civil que establece lo siguiente: “... Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...”. Por lo tanto para que pueda demostrar que ambas pruebas trajeron a los autos fundamentos suficientes y si tiene razón o no la parte actora, para solicitar los daños y perjuicios demandados, debe evacuar las pruebas que promovió, por tales consideraciones, este Tribunal declara Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y el interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Luego de decidir las cuestiones de fondo, de falta de cualidad del actor, para intentar la acción y del demandado para sostenerla, pasa este Tribunal a decidir, el fondo de la controversia, y es así que en su demanda la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Proyectos M.E.V. C.A., parte actora en el presente juicio, manifiesta que el día 05 al 06 de julio del año 2001, en horas de la madrugara, mi representada fue objeto de un robo en su sede de la Oficina Central, ubicada en la Avenida Bolívar 130, No. 192-180, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, de lo cual anexa Reporte de Siniestro a la Empresa de Seguros, y Hoja de Asistencia de Centro Occidental de Ajustes, con lo cual prueba que cumplió con el requisito de informar la ocurrencia. Así mismo, mi representado cumplió en tiempo hábil, con el requisito de presentar la relación detallada de la pérdida y los daños causados por el robo, estableciendo como bienes afectados por robo reclamados la suma de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.454.851,21), y los cuales estaban asegurado por la póliza (folios 1 al 5). Por su parte, el abogado O.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., parte demandada en el presente juicio, 1) niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil Proyecto M.E.V. C.A., haya cumplido, en tiempo útil, con el requisito de presentar la relación detallada de la pérdida y de los daños causados por el robo, 2) niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya incumplido con su obligación de pagar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, ya que esta Ley no estaba promulgada en la fecha en que ocurrió el Siniestro, 3) niego, rechazo y contradigo, que mi representada está obligada a pagar dichos bienes y equipos que se detallan en el libelo, por cuanto los mismos no fueron anexados las facturas de adquisición, sino que la accionante se limitó a entregarle una relación de los bienes que tenían en la empresa al momento de ocurrir el Siniestro, sin entregarle ningún dato contable de los requeridos por la póliza, 4) niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cumplir con el contrato, ya que si no cumplió en todas y cada una de sus cláusulas, las pólizas suscritas por la empresa demandada. Impugno y desconozco el instrumento suscrito con la letra “E”, por cuanto no es emanado de mi representada. Igualmente hago constar que el recaudo que señala la demandada con la letra “F”, no consta en el expediente, por lo tanto, pido sea desechado por el Tribunal y no tomar en cuenta un recaudo que no existe. (folios 80 al 84). Ahora bien, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, pero en fecha 23 de julio del 2004, este Tribunal dictaminó que tales pruebas son impertinentes de donde se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas un día después de vencido el lapso para promover las mismas. En consecuencia, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por los abogados, antes identificados”, (folio 189). Es decir, que en este lapso no hubo pruebas que analizar ya que fueron presentadas en forma extemporáneas. En consecuencia, se debe establecer la responsabilidad de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., ya que durante la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A., manifestó “Mi representada Seguros Canarias C.A., cumplió cabalmente y reconoció una indemnización por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.591.279,oo), que fue lo único que la demandada pudo probar que se encontraba dentro de los limites de la póliza (folio 81). Es así que la parte actora trajo como prueba, la relación detallada de las pérdidas de fecha 16 de julio del 2001, con motivo del Siniestro ocurrido en la Empresa Proyectos M.E.V. C.A., del 05 al 06 de julio del presente año (folios 42 y 43). Sin embargo, la parte demandada manifestó “Igualmente hago constar que el recaudo que señala la demandante con la letra “F”, no consta en el expediente, por lo tanto, pido que sea desechado por el Tribunal, no tomar en cuenta un recaudo que no existe”. Y ciertamente, este fue un documento privado que se acompañó con el libelo de la demanda, no fue impugnado, pero señala que es un recaudo que no consta en el expediente, y es verdad, porque las pruebas la presentó, la parte actora, en forma extemporánea, por lo tanto, habría que recurrir a la Póliza de Seguros, la cual, en las condiciones generales, mas específicamente en la cláusula No. 21, de las condiciones generales señala, “La compañía tendrá la obligación de indemnizar el importe de las perdidas... contados a partir de aquel en que reciba el informe de ajuste final de la pérdida rendida por el ajustador o la persona designada para verificar una reclamación”. En este caso no puede intervenir el ajustador, porque el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que este recaudo en el expediente no existe, y por lo pronto debe ser desestimado por este Juzgado, a pesar de que el ajustador siempre emite un documento privado que necesariamente deba pasar por el Juzgado para así adquirir el valor de la prueba testimonial (folios 42 y 43). Tampoco podía el asegurado solicitar información referente al siniestro (folio 44), porque el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó esta prueba. Sin embargo, en las condiciones particulares, en la Póliza de Robo, en la Cláusula 10, dispone, “La compañía tendrá la obligación de pagar el monto de las pérdidas cubiertas o de rechazar por escrito la indemnización de los daños, a la mayor brevedad posible y en todo caso dentro de un lapso que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de aquel de que esta reciba el informe de ajuste total de las pérdidas”. Por lo tanto, este Tribunal tiene que recurrir a lo que señala el valor real en el Cuadro-Recibo de Póliza. Seguros de Robo en la Sociedad Mercantil Seguros Canaria de Venezuela C.A., en la cual establece, como coberturas robo Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), asaltos y atracos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por lo tanto, si la actora reclama la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.454.851,21), que corresponde al monto de los daños ocasionados por el robo, debe ser esta la cantidad que este Tribunal tome en cuenta para este tipo de obligación y así se decide. En relación a la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), como Daños y Perjuicios, que sufrió la parte actora, y debe tomar en cuenta el incumplimiento de la obligación que tiene la aseguradora de pagar a su mandante el monto del siniestro, pero también, debe pagar los daños y perjuicios en su patrimonio, (folios 1 al 4). Sin embargo, no acompañó ningún tipo de prueba que haga posible este segundo petitorio de la demanda. Sobre el particular el Tribunal observa, daño material en un sentido estricto, no debe confundir con su reparación, esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor y si se quiere, la forma y utilidad primitiva, por lo que el lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística, es decir, que el lucro cesante es un daño material que implica, disminución o carencia de aumento de un patrimonio, se puede derivar del daño corporal, pero en ningún caso del daño moral, pues siendo éste de naturaleza netamente espiritual, los trastornos síquicos que en él pueda tener su origen, implica una disminución en la capacidad de trabajo en la persona y esta debemos considerarlo como daño corporal adicional, en consecuencia, que esos daños tienen que probarse porque es un verdadero daño material, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente, “Generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia de que se me haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotético, conjeturales o eventuales y además estar probados”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Mayo 2005. Sent. No. RNYC-00258. Exp. No. 04704. Pág. 245). Y en cuanto a las pruebas, el Tribunal estableció que las partes promovieron las pruebas un día después de vencido el lapso para promover las mismas, pero no fueron evacuadas porque el Tribunal las declaró extemporáneas, por lo tanto, esta Juzgadora no acuerda este pedimento y así se decide. En relación a la indexación o corrección monetaria la parte actora solicita que los daños a pagar sean calculados de acuerdo a la indexación monetaria, dado el proceso inflacionario que vive el país y la depreciación de la moneda, que establece el derecho que tiene el asegurado, a la corrección monetaria cuando hay retardo en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, por lo que solicita se ordene experticia complementaria del fallo en la definitiva. Sobre el particular el Tribunal observa, se considera esta Instancia que es necesario pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora respecto al cálculo de la corrección monetaria, que se debe hacer sobre el monto demandado, en razón de los daños y perjuicios sufridos por ella por el retardo en que ha incurrido la aseguradora demandada en cumplir con sus obligaciones, constituidos esos daños por el envilecimiento de la moneda y su consecuente perdida de su valor adquisitivo. Asimismo, es importante especificar la fecha en que debió la aseguradora resarcir a los hoy demandantes por la perdida del equipo asegurado, pues es desde ese momento que tendría que realizarse el calculo indexatorio. Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de perdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1994, al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria, criterio este suficiente, para que esta sentenciadora acuerde dicha indexación. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante, para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla de acuerdo con el artículo 361 del Código Civil, porque se utilizaron leyes que no habían entrado en vigencia, opuesta por la abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A. Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora se basó en leyes que fueron decretadas después de suscribirse la poliza de seguro y también mucho antes que ocurriera el siniestro, opuesta por el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Sin lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y el interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien reconoce que fue esta cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.591.279,oo), que fue lo único que la demandada pudo probar, que se encontraba dentro de los limites de la póliza, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A. Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los daños y perjuicios no cubren el monto de la póliza, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., y parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la Empresa Proyecto M.E.V. C.A., Sociedad de Comercio inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1984, bajo el No. 32, tomo 36-B, trasformada a C.A., en fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 19-A, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., originalmente inscrita por la denominación social de Seguros Alianza C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 110-A Sgdo., de fecha 02 de diciembre de 1992, posteriormente cambiada su denominación a Seguros Canarias de Venezuela C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de enero de 1994, inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 54, tomo 25-A Sgdo., de fecha 01 de febrero de 1994. En consecuencia, condena a la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.454.851,21), que corresponde al monto de los daños ocasionados por el robo. SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria, donde se ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente. En consecuencia, se debe nombrar un solo perito para que desde el día en que se admitió el libelo de la demanda, de fecha 31 de julio del 2002, hasta el momento en que la sentencia quede firme y ejecutoriada pueda indexar esa cantidad y así se decide. Sin Lugar, los Daños y Perjuicios. Se exime de costas a la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., por no haber sido vencido totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés de Octubre del año dos mil seis. Año 193º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO,

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. T.M. D`ALESSANDRO,

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:00 meridiem.-

Abg. T.M. D`Alessandro,

La Secretaria Suplente

ICCU/

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