Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

BP02-V-2008-002009.-

Interlocutoria: Civil-B

Resolución de contrato con opción a compra.-

Perención.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandante: La Sociedad Mercantil “PROYECTOS INVERSIONES HERNANDEZ MARCANO , C.A (PIHMARCA), persona jurídica de este domicilio, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós de Julio del año 1999, bajo el N° 50, Tomo A-53, de los libros respectivos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.591.618 y de este domicilio, en contra del ciudadano F.J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.424 y domiciliado en la Ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial: abogado en ejercicio P.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.245.502, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41432.-

Demandado.- Ciudadano.- F.J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.424 y domiciliado en la Ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui.-

Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 24 de Septiembre del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la Sociedad Mercantil “PROYECTOS INVERSIONES HERNANDEZ MARCANO, C.A (PIHMARCA), persona jurídica de este domicilio, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós de Julio del año 1999, bajo el N° 50, Tomo A-53, de los libros respectivos, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.245.502, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41432;en contra del ciudadano F.J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.424 y domiciliado en la Ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de octubre del 2008, el Dr. H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haberse incorporado después de disfrutar sus vacaciones anuales correspondientes.-

En fecha 14 de octubre del 2008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa dirigida al demandado.-

En fecha 28 de noviembre del 2008, el abogado P.L.A., solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 05 de diciembre del 2008, le fue negada la citación por carteles, al demandante, por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Marzo del 2011, el Juez Temporal designado abogado A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 28 de Noviembre del 2.008, fecha en que el ciudadano P.L.Á., apoderado actor solicitó la citación por carteles, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la Sociedad Mercantil “PROYECTOS INVERSIONES HERNANDEZ MARCANO , C.A (PIHMARCA), persona jurídica de este domicilio, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós de Julio del año 1999, bajo el N° 50, Tomo A-53, de los libros respectivos, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.245.502, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41432; en contra del ciudadano F.J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.424 y domiciliado en la Ciudad de lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui.- Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.P.R..-

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

Lrz.-

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