Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 13 de abril de 2012, en virtud del oficio número 415-2012 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana I.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.726.506, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de enero de 2004, bajo el número 46, tomo 2-A; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, contra el auto intimatorio dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 27 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio JULIO C.N.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2012, la cual declaró I. la acción de amparo constitucional propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 02 de noviembre de 2009, fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, incoada por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A., ...omisis... contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A,” ...omisis... la cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la referida acción está fundamentada en unas sedicentes facturas por prestación de servicios, la cual es sustanciada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictando un Auto Intimatorio, ya que como se dijo anteriormente fue presentada para ser tramitada a través del procedimiento intimatorio y así procedió el referido Juzgado, cuando en realidad debió haber negado la admisión de la demanda por auto razonado al no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil,...”

Que “como consecuencia del Auto Intimatorio dictado y dado el especialísimo procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, fue solicitada y acordada una medida cautelar de embargo preventivo, el cual fue ejecutado y se materializó sobre un vehículo propiedad de mi representada,...”

Que “...llegado el momento procesalmente útil para ejercer por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nuestra actividad recursiva de oposición de parte a la medida decretada y ejecutada, lo hicimos y al propio tiempo el Tribunal fue advertido del yerro cometido, al sustanciar por vía intimatoria un cobro de bolívares de unas sedicentes facturas por prestación de servicios,...”

Que “... las leyes adjetivas para situaciones similares o análogas a la presente no prevén medios adecuados para el caso concreto como sería la apelación en contra del auto de admisión de demanda o del auto intimatorio, en los casos del procedimiento intimatorio, es la acción de amparo el recurso ideal establecido como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionados o amenazadas de serlo por la violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin,...”

Que “...el Ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia al incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, conforme se evidencia de las circunstancias que a continuación, paso a explicar:

  1. En primer lugar admitió y dio curso a través del procedimiento intimatorio, un cobro de bolívares, cuyos documentos fundantes son unas sedicentes facturas por prestación de servicios.

  2. Cuando fue advertido del error constitucional por él cometido, se negó de manera absoluta e injustificable, a reponer la situación jurídica infringida, por su error in procedemdum, lo cual lleva más que manifiesto en sí misma la violación de Rango Constitucional. En efecto, ciudadano Juez Constitucional, obsérvese que el Juez Primero de los de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser advertido del desliz procedimental por él cometido, persistió en su desacierto, manteniendo su postura intransigente socorrido por un criterio jurisprudencial del año 1958,...”

Denuncia como violados al garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró I. la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Esto así, este Oficio Jurisdiccional colige que el quejoso, mediante su acción de orden constitucional, ha hecho una propuesta en un marzo de circunstancias que se alejan de la realidad de esta materia, ya que de los elementos de autos se evidencia, que no sólo impugnó en primera oportunidad la medida cautelar, sino que hizo oposición al decreto intimatorio, con lo cual se abrió el procedimiento ordinario, mediante el cual bien pudo oponer la debida cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, al amparo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o establecer dicha inadmisibilidad como una defensa de pronunciamiento previo al fondo de la causa, según lo dispuesto en el artículo 361 del relacionado Código. Pero es el caso que no ejercitó ninguno de estos mecanismos que en el procedimiento ordinario –abierto por su voluntad- pudo realizar. Coetáneamente es propio indicar, que buscar con esta vía de amparo constitucional la inadmisibilidad de la acción creditoria iniciada por el procedimiento de intimación, para que el fondo de la misma se dilucide mediante la vía de un procedimiento ordinario, es inoficiosa, puesto con la oposición formulada precisamente se dio origen al procedimiento ordinario y con el mismo se consagró el ejercicio, mediante éste (sic) procedimiento idóneo y de mayor protección del derecho de defensa de ambas partes.

Concluyente que dar paso a la reclamación del quejoso en amparo mediante esta vía extraordinaria para allegarle oportunidades procesales que tuvo y que no utilizó para el ejercicio de mecanismos preestablecidos, llevaría a la desaparición de esas vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Inteligenciando las premisas que se acaban de exponer, es evidente que se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispones: ...omisis... y así será declarado –como ya lo fue anunciado en la celebración de la audiencia constitucional, en el Dispositivo del extenso del presente fallo.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 21 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., presentó extemporáneamente escrito mediante el cual fundamentó su apelación, del cual se puede leer una narración de los motivos que originaron la acción de amparo constitucional interpuesta, así como los motivos que originaron en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a-quo constitucional.

Quiere precisar este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la extemporaneidad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., obedece al hecho que, habiéndosele dado entrada al recurso de apelación en este amparo constitucional en fecha 18 de abril de 2012, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fenecía el día 18 de mayo de 2012, y siendo que su escrito fue presentado el día 21 de mayo de 2012, el mismo resulta a todas luces extemporáneo por tardío. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto intimatorio dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, actuó fuera de su competencia al incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, al admitir por el procedimiento intimatorio, una acción que debía ser sustanciada por la vía del juicio ordinario, vulnerándole con tal modo de proceder la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conoce este quien suscribe, por ser un hecho notorio judicial, que cursa por ante este mismo Juzgado Superior el expediente número 13.242 de la nomenclatura interna del Archivo, el cual es contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil PORTATILES JB, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., en el cual se encuentra contenido el auto denunciado por vía de amparo constitucional como lesivo de derechos y garantías constitucionales, vale decir, el auto de admisión de la demanda por vía de intimación dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El referido expediente, se encuentra sometido al conocimiento pleno de este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (accionante en el presente amparo constitucional), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010.

Así las cosas, siendo que la causa principal que dio origen al presente amparo constitucional, se encuentra sometida al conocimiento pleno de este Juzgado Superior, en fecha 13 de febrero de 2013 se procedió a dictar sentencia declarando “LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil... omsisi... INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por la sociedad mercantil P.J., C.A., en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., todos plenamente identificados en actas; en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”; lo cual trajo como consecuencia, que el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales desaparecieran del mundo jurídico, así como las posibles violaciones que el mismo hubiese podido ocasionar.

En tal sentido, dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...

Sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2302 de fecha 21 de agosto de 2003 [Caso: A.J. De Macedo Panelas], estableció lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado en proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 1, en cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...

Con base a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable al caso, observa quien decide, que el auto denunciado como presunto violatorio de derechos y garantías constitucionales, vale decir, el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2013, ha desaparecido del mundo jurídico, lo cual evidentemente trae consigo la cesación de la violación o amenaza de violación de derecho y garantías constitucionales denunciadas por la presunta agraviada. Así se declara.

Todo lo anterior conlleva, necesariamente, a la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por la Sociedad Mercantil PORTATILES JB, C.A., contra la accionante en amparo.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L.R. OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E.F.Q..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E.F.Q..

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