Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de marzo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, Inpreabogado N° 91.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.779.294, contra el incumplimiento de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), a acatar la P.A. Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De Los Hechos:

La apoderada judicial del accionante narra que su representado ciudadano J.R.M., “ingresó a prestar servicios personales en fecha Primero de Diciembre de dos mil cinco (01-12-2005), en su condición de MESONERO, a la orden y subordinación de la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), (…)”. Que en fecha 10 de octubre de 2006 el referido ciudadano fue despedido, “sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el 520 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante (sic) para aquel entonces del Proyecto de convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.ME.C.C.), en contra de la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT), para su discusión conciliatoria en nombre y representación de los trabajadores que en ella prestan sus servicios.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(a)l ocurrir el despido arbitrario antes alegado, (su) representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo, con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir el día diez de octubre de dos mil seis (10-10-2006) hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario diario de: BOLIVARES FUERTES SETENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (BS.F. 78,30), y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados entre otros conceptos.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(a)dmitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por (su) representado J.R.M., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según el expediente N° 027-06-01-03102, Dictó P.A. N° 00385-07, de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), mediante la cual ordenó a la empresa PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT), el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de (su) representado en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, producido el día diez de Octubre de dos mil seis (10-10-2006), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora…”.(Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “una vez notificada la accionada PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERICO RÚAS RESTAURANT), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de (su) representado, J.R.M., (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a (su) representado a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios caídos a (su) defendido, según consta de Actas de Inspección levantadas en fechas treinta y uno de Octubre de dos mil siete (31-10-2007), y dieciocho de Abril de dos mil ocho (18-04-2008), respectivamente, por la Ciudadana abogada M.B., en su condición de COMISIONADA DEL TRABAJO…”.(Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(a)nte la rebeldía sostenida por la agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT) la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. N° 11-09, de fecha Trece de Febrero de dos mil nueve (13-02-2009), emanada de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone la Sanción Pecuniaria la agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00)…”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Del Derecho:

La apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado alega que, “(e)l ente Agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT), incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con loa artículos 453 y 454 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, previa a que se refiera la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL)del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de (su) mandante es manifestante (sic) contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúsculas del escrito libelar).

Fundamenta su solicitud de a.c. de acuerdo a lo establecido en los artículos 449, 453, 454, 520 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado, conforme al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento…”.

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo, aplicó en forma correcta la norma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pagos (sic) de salarios caídos en el procedimiento intentado por (su) representado, ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, en contra de la empleadora PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la órden (sic) de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecido en la P.A. de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007) dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público, en el ejercicio de sus atribuciones, infringiendo así nuevamente la Carta Magna.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que la empresa agraviante violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero “al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los Artículos 453, 454, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de A.C., lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical, tal como queda referido en éste Recurso y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la órden (sic) inmediata de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), tal como fuera ordenado por el Órgano Competente del Poder público; así como también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que, “(e)s importante destacar que aún cuando la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT), ha sido sancionada como se dejó establecido en los recaudos anteriormente mencionados, debo señalar que aún hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que amparan a (su) representado, ya que la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable…”.(Mayúsculas del escrito libelar).

Por las razones anteriormente expuestas solicita, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete a.c. a los fines de que se ordene a la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), el cumplimiento de la P.A. Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios nros. 31 al 38, P.A. Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M., hoy accionante, contra la empresa Proyectos Palacios C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant); igualmente riela al folio 39 Acta de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó “Iniciar Procedimiento de Multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo consta a los folios 46 al 48, P.A. N° 11-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió imponer multa a la empresa accionada por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, así como en la sentencia N° 2308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L); en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Rui A.d.C., en su condición de Director General de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), o a cualquiera de sus representantes; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer la acción de a.c. interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.779.294, contra el incumplimiento de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), a acatar la P.A. Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Rui A.d.C., en su condición de Director General de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), o a cualquiera de sus representantes; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha doce (12) de marzo de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 09-2423/DM.

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