Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil doce

201° y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003596

PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A, Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

PARTE DEMANDADA: J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V.-10.662.629, y en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/08/1991, bajo el Nº 01, Tomo 13-A, en cualquiera de sus representante legales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.N.B.T. Y E.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.188 Y 126.031, respectivamente, Apoderados Judiciales del co-demandado J.R.A.H. y E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.402, Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada Sociedad de COMERCIO INVERSIONES BRICKET C.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Contrato de Compra - Venta, que en fecha 07 de Octubre del año 2008, interpuso el Abogado en ejercicio L.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A, Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 45-A en contra del ciudadano J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V.-10.662.629, y en contra la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/08/1991, bajo el Nº 01, Tomo 13-A, en cualquiera de sus representante legales ciudadanos M.B.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.003.281, en su carácter de Presidente, M.J.B.K., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.322.799, en su carácter de Vice-Presidente, o en la persona de sus Directores J.C.Á.Y., G.B.B. y/o N.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.334, 4.385.066 y 2.544.495 respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 23 de Octubre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió la demanda.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dada la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Diciembre del año 2008, los Abogados E.N.B.T. y E.A.B.R., consignaron poder Apud-acta otorgado por el ciudadano J.R.A.H., de igual manera se dan por citados.

En fecha 04 de Diciembre del año 2008, el Abogado E.J.R., consignó poder Apud-acta otorgado por la Sociedad de Comercio Inversiones Bricket C.A, de igual manera se da por citado.

En fecha 28 de Enero del año 2009, los Abogados en ejercicio E.A.B.R. y E.J.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Marzo del año 2009, el Abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Marzo de 2009, los Abogados en ejercicio E.A.B.R. y E.J.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fechas 09 y 30 de Marzo del año 2009, el Abogado en ejercicio E.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escritos de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de Abril del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró que oposición formulada debe prosperar y que las pruebas promovidas por la parte actora no pueden ser admitidas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de Abril del año 2009, el Abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 13/04/2009, apelación que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 23/04/2009.

En fecha 01 de Junio del año 2009, se recibió oficio Nº 2009-0098 de fecha 20/05/2009 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara y oficio Nº 0900-1490 de fecha 22/05/2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de Junio del año 2009, se recibió oficio Nº 1000-2009-003301 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, de fecha 17/06/2009.

En fecha 26 de Junio del año 2009, se recibió oficio Nº 7090-308 proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 29 de Junio del año 2009, los Abogados en ejercicio E.A.B.R. y E.J.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 17 de Septiembre del año 2009, se recibió oficio Nº 006760 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 13/08/2009.

En fecha 07 de Octubre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. agrego oficio Nº 09-354, de fecha 28/09/200, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de resultas de apelación mediante la cual el mencionado Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, declarando que no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación al Recurso de Apelación interpuesto. En la misma difirió la publicación de la Sentencia, para el Trigésimo Día de Despacho siguiente a la presente fecha, por tener otras Sentencias que publicar en este día.

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó, publicó y registró Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda.

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, el Abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23/11/2009, aperturándose el recurso de Apelación Nº KP02-R-2009-001301, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02/12/2009, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien en fecha 11/02/2010, declino su competencia, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 13/04/2010, se inhibió de conocer la presente causa, por fungir el Abg. G.L.Á. como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2000.

En fecha 11 de Mayo del año 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le dio entrada al presente expediente, aceptando su competencia y fijando para dictar Sentencia.

En fecha 09 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaro Con Lugar el Recurso de Apelación formalizado en fecha 24/11/2009, reponiendo al causa al estado de admitir pruebas, quedando anulada la sentencia dictada en fecha 23/11/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.E.L. y se avoco.

En fecha 31 de Enero del año 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio G.L.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de marzo del año 2011, este Tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 11 de Abril del año 2011, el Abogado en ejercicio E.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 11 de Abril del año 2011, el Abogado en ejercicio G.L.Á. como Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.

En fecha 14 de Noviembre del año 2011, este Tribunal fijo para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 22 de Noviembre del año 2011, este Tribunal agrego oficio Nº 0900-1316, de fecha 28/10/2011, el cual fue devuelto por Ipostel.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra el ciudadano J.R.A.H. y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada celebró con el ciudadano J.R.A.H., un Contrato mercantil denominado Cuentas En Participación, suscrito en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el objeto del contrato consistía en una asociación estratégica entre el asociante, ciudadano J.R.A.H. y su representada, denominada en dicho contrato como la participante, en la cual ambas partes aportaban recursos con el fin único de construir un proyecto civil sobre un lote de terreno que aportó al negocio común el asociante y la inversión de recursos económicos, técnicos, administrativos y legales que aportó al mismo negocio la participante. Que con ese conjunto de aportes las partes se unificaban en torno a un negocio común que tenía como fin último participar en las utilidades que se derivaran del proyecto a construir o en sus pérdidas si las hubiere en los porcentajes y modalidades que se indican en el texto del citado contrato. Que en la cláusula Segunda del Contrato, el asociante, en la persona del ciudadano J.R.A.H., aportó al contrato de cuentas de participación, una parcela de terreno sobre la cual se construiría el proyecto y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización S.E., Avenida España entre Calles 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas dimensiones y linderos generales son las siguientes: NORTE: En Setenta y Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (78,35 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de un estacionamiento de vehículos; SUR: En Setenta y Ocho Metros con Treinta y Cinco (78,35 Mts.) con la Plaza S.E.; ESTE: En Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts.) con la Avenida España; y OESTE: En Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts.) con la Avenida Italia. Que dicho lote de terreno le pertenece a el asociante, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 10, Folio 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3º. Que su representada, tenía la obligación de aportar los siguientes conceptos: 1) Realizar todos los análisis del potencial del desarrollo inherente al inmueble en cuestión, a fin de hacer una propuesta que conlleve a la ejecución de un proyecto civil que intente maximizar la rentabilidad de la inversión, respetando los parámetros establecidos por la Ley y sin sacrificar las bondades de un buen diseño desde el punto de vista de la arquitectura e ingeniería. 2) Gestionar y contratar la elaboración de todo el marco legal necesario para la culminación del propósito de la Asociación que conlleva desde la constitución de la Asociación, elaboración documentos de reservas, pre-venta, permutas, etc., hasta los documentos de condominio y venta. 3) Gestionar la elaboración de los estudios necesarios para la buena ejecución de la obra y proyecto. 4) Gestionar, encargar y elaborar los recaudos necesarios para la tramitación de un crédito a constructor ante una entidad bancaria nacional. 5) Presentar un presupuesto general para el desarrollo propuesto que incluya además de la construcción del mismo, todos los gastos y costos directos, como son documentos, proyecto, impuestos, intereses bancarios, administración, gerencia, inspección, ventas, etc. 6) Encargar y contratar la elaboración proyectos, cómputos, memorias y cálculos para la edificación. 7) Solicitar presupuestos para la ejecución de las obras, suministro de materiales y equipos, analizarlos a fin de seleccionar los más idóneos, considerando costos, ingeniería, tiempo de ejecución y características de los contratistas. 8) Llevar a cabo las gestiones de permisología ante la Alcaldía correspondiente, a fin de lograr las variables urbanas idóneas al proyecto, respetando los parámetros exigidos por la Ley. 9) Gerenciar y administrar toda la ejecución del proyecto y presentando informes de ejecución a la Asociación, cuando éstos sean requeridos. 10) Informar oportunamente y por escrito a el asociante, de la evolución del proyecto y de las preventas realizadas y sus montos, así como de las actividades o circunstancia de suma importancia en la ejecución del proyecto, cuando éstos sean requeridos. Que la valoración de tal aporte de la participante, por todas las gestiones a realizar contenidas en la presente cláusula, sería del Quince por Ciento (15%) de los costos y gastos generales de la obra a ejecutarse, monto éste que constituirá su inversión o aporte, que las utilidades, si las hubiere, luego de deducidos los gastos, serían del Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los contratantes. Que todo lo referente a la administración de proyecto, períodos fiscales, mecanismos de distribución, vigencia del contrato, contingencias y liquidación, así como mecanismos de resolución e indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las partes, tal y como se desprende del clausulado del referido contrato. Que la duración sería de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, el cual como antes señalé fue celebrado el día 08 de mayo del año 2006, por lo que el contrato se encontraba vigente hasta el día 08 de mayo de 2011, tiempo durante el cual estaría sometido a los derechos y obligaciones derivados del contrato de cuentas. representada dio cumplimiento a las cláusulas contractuales mediante el aporte que ésta última debía realizar, así procedió a la contratación de arquitectos y técnicos para la elaboración de un anteproyecto que fue debidamente presentado ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el cual contenía no sólo un proyecto de arquitectura, sino también planos topográficos, mediciones y otras actividades propias para la conclusión y presentación del mencionado anteproyecto de obra civil en ejecución del contrato de Cuentas de Participación. Que entre las actividades realizadas por mi representada estuvieron las siguientes: 1) Anteproyecto de arquitectura, elaborado por la Arquitecto Á.B., la cual es empleada directa de su representada. 2) Memoria descriptiva de lo que sería el proyecto Edifico de Comercio y Oficinas a edificarse en el inmueble aportado a las Cuentas de Participación, el cual se encuentra igualmente suscrito por la referida arquitecto. 3) Comunicación dirigida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren, suscritas por el ciudadano J.R.A.H., de fecha 19 de Julio de 2006. 4) Comunicación remitida al Urbanista G.P., Director de la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, de fecha 06 de Junio de 2006, en la cual se solicita la revisión de la propuesta arquitectónica realizada por la Arquitecto Á.B.. 5) Oficio de fecha 27 de Junio de 2006, en la cual la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, da respuesta a la primera consulta y propuesta arquitectónica presentada y 6) Comunicación remitida por la Arquitecto Á.B. a la Abogada A.L.A., de fecha 07 de Diciembre de 2007, debidamente sellada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Iribarren, en la cual se le da una explicación urbanística apegada a la normativa legal para la aprobación de la propuesta arquitectónica. Que encontrándose su representada en la actividad de realizar el proyecto definitivo para el inicio de las obras, obtiene conocimiento de que el ciudadano J.R.A.H., quien ya había aportado el citado inmueble a la cuentas en participación, procedió a darlo en venta a un tercero ajeno a la relación contractual como es la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A. Que el ciudadano J.R.A.H., a pesar de encontrarse el contrato en plena vigencia, nunca notificó, ni informó a su representada acerca de su voluntad de resolver el contrato celebrado, en vez de ello, en forma clandestina, procedió a darlo en venta con un anteproyecto ya elaborado y una inversión realizada por su co-contratante que era, conforme a la naturaleza del contrato, un Participante en la masa de los aportes realizados en la que obviamente, se incluye el inmueble aportado por el Asociante a las cuentas. Que demanda al ciudadano J.R.A.H., y a la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A, por Nulidad del Contrato de Compra-Venta, celebrado por ambas partes según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2008, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 27º, todo ello a los fines de que convengan en la demanda, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 359 y 361 del Código de Comercio y en el artículo 1.346 del Código Civil, así como en la cláusula Tercera del Contrato de Cuentas en Participación. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), solicitó decreto de Medida Preventiva.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 28 de Enero de 2009, los Abogados en ejercicio E.A.B.R. y E.J.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano J.R.A.H., dentro de los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada, con relatos falsos e incoados con temeridad. Expuso que no hubo violación al contrato de cuentas en participación, pues nunca se materializó el aporte ofrecido y el inmueble nunca salio de la esfera patrimonial de su mandante, hasta su posterior venta. Que del mismo instrumento presentado como documento fundamental, se evidencia que son completamente falsos tales hechos. Que el aporte del que habla el apoderado de la demandante y que quedó estipulado en principio en la cláusula segunda de dicho contrato, referente a una parcela de terreno ubicada en la urbanización S.E., Avenida España entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estaba condicionado a ser materializado posteriormente para que tuviera efectos tal aporte, conforme lo estipula el referido contrato en la cláusula tercera. Que la obligación contractual del referido aporte dependía de un hecho futuro e incierto, que siendo una condición mixta jamás se cumplió y dado a que es cierto que dicho acontecimiento no sucederá, se tiene por no cumplida, en razón a lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil, que forzosamente hace concluir que al no ser realizada por ninguna de las partes su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, estipulada como condición para que tuviera efectos dicho aporte, se tenga como no realizado, como efectivamente sucedió. Que la parte demandante en su condición de la participante en dicho contrato, reconoce que su mandante en su condición de el asociante, es el propietario de dicha parcela de terreno y que para que surta efectos su intención de aportarlo a la sociedad en cuentas de participación, tenía que hacerlo mediante la respectiva protocolización ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde esta registrado dicho inmueble, protocolización que podía realizar cualquiera de las partes y que al no ser verificada, mantiene a su poderdante como el único propietario de dicha parcela de terreno y podía disponer de él hasta que lo vendió, dado a que la obligación de aportarlo a dicha cuentas en participación, nunca se realizó. Que la condición suspensiva mixta estipulada en la descrita cláusula tercera, además de ser una condición contractual que debió verificarse para que surtiera efecto la obligación del aporte, también es una condición legal de estricto orden público. Que la demandante nunca cumplió con ninguna de sus obligaciones fijadas en el referido contrato de cuentas en participación, que la Asociación en cuentas de Participación nunca se materializó, nunca funcionó y nunca se ejecutó ninguna erogación ni mucho menos se realizó operaciones en las cuentas. Que su mandante si le notificó de su voluntad de resolver el mismo, pero el ciudadano C.L.D.G. se negó a recibir dicha notificación que le entregó personalmente su mandante. Que su mandante, durante un periodo aproximado de nueve meses desde Agosto de 2005 a Mayo de 2006, sostuvo una serie de encuentros con el ciudadano mencionado, mediante los cuales se oyeron los diferentes planteamientos del referido ciudadano, que estaba supuestamente interesado como constructor en desarrollar un proyecto en el terreno propiedad de su mandante. Que al concluir las conversaciones y llegar a algunos acuerdos para firmar y constituir la asociación en cuentas de participación, se apareció con la nomenclatura del registro de una sociedad mercantil recientemente constituida y expresó que es con la que el va a contratar, que es una de sus empresas, creyendo su poderdante que se trataba de una persona honesta y seria, aceptó que el acuerdo se realizara con dicha firma mercantil, denominada Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A. Que al solicitar su cliente una copia del referido registro mercantil, para cumplir con su parte de aportar el inmueble en el Registro Inmobiliario, pudo darse cuenta de la actitud dolosa del referido ciudadano, pues no se comprometió con una de sus usuales empresas, sino que creó una para realizar la referida asociación en cuentas en participación, con un irrisorio capital de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,0.), es decir de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), cuando el solo aporte del terreno por parte de su poderdante fue valorado en Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00). Que tal circunstancia hacia imposible la prosecución de cualquier proyecto a realizarse sobre el referido Terreno, ya que se requerían más de Un Mil Quinientos Millones (Bs. 1.500.000.000,00), para ese momento, para realizar cualquier obra sobre dicho terreno y a una empresa de un capital tan pequeño de Un Millón de Bolívares, nadie le iba a prestar semejante cantidad. Que por otra parte su participación se valoró en un Quince por Ciento (15%) de los costos de la obra a ejecutarse que aplicado al valor del terreno, la participante debería tener por lo menos un aporte de capital de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) como mínimo. Que le participó por escrito que como no se había realizado nada sobre el Terreno, se rescindiera el mismo amistosamente, pues lo vendería a otra persona, tal y como lo preveía el referido contrato, exigiéndole el ciudadano C.L.D.J., que le diera Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00) de los de ante de la reconversión. Que mediante inspección ocular realizada por la Notaria Primero de Barquisimeto, en fecha 28 de Febrero del año 2008, se dejo constancia entre otras cosas, que en dicho terreno, no se ha realizado ningún tipo de trabajo, pues ni siguiera la maleza, fue quitada, en un total abandono, que perjudicaba los intereses de su mandante y ponía en peligro sus intereses de seguir abandonado el mismo. Que el apoderado actor ha interpuesto la misma demanda en dos Tribunales de igual competencia, con el fin de burlar la imparcial distribución que realiza la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, (U.R.D.D Civil) y quizá impedir la eficaz administración de justicia. Que la misma demanda ha sido incoada y consta en el Expediente Nº KP02-V-2008-003709 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que la misma causa, ha sido promovida por el mismo apoderado actor en representación de la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en contra de los mismos co-demandados J.R.A.H. e Inversiones Bricket, C.A., con la misma pretensión, que incluso de un mismo tenor el libelo de la demanda, en la cual se dictó una de las medidas cautelares solicitadas y negadas aquí, de la cual ya se solicitó la respectiva litispendencia. Que la demandante no alega ser propietaria del terreno ni jamás lo puede ser por lo que no puede tomar ese precio como referencia, pues no se está exigiendo que ella lo haya comprado, y las supuestas actividades que realizó no pueden tener tal valor; pues según se puede deducir del libelo de la demanda, la pretensión es para dejar sin efecto la venta hecha por su poderdante, pero que en todo caso no le da la propiedad del terreno a la demandante, ni tampoco tiene tal capital para comprarlo, que en todo caso es muy diferente a la obligación de comprar o no el inmueble donde si tiene que ver el precio del mismo, pues tal derecho de la demandante fue cuantificado expresamente en dinero en el contrato que alega, en un Quince por Ciento (15%) de los gastos, sin olvidar que dicho terreno fue valorado en solo Seiscientos Bolívares Fuertes, por lo que el valor no puede pasar de ese Quince por Ciento (15%) sobre el valor especificado en tal contrato. Que no realizó nada sobre el inmueble por lo que mal puede calcular unas costas sobre cantidad incierta que ni siquiera tiene como pagar dado su irrisorio y vil capital y que en tal caso nada se debe. Que el apoderado actor basa su demanda en el contrato de cuentas en participación y es allí donde debe estimar la demanda, de las cantidades fijadas allí y no en otra parte. Que si consta tanto en el contrato como en el mismo libelo de la demanda, la cantidad o valor de dicha obligación por lo que el demandante tiene que ceñirse a dichas cantidades, a tenor de lo dispuesto en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, y no estimar a su libre arbitrio, ya que existen plenos elementos de cálculo para realizarla. Que solo cuado el valor de lo demandado no conste es que puede el demandado estimarla conforme a lo permitido por el artículo 38 ejusdem.

El Abogado E.J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Bricket C.A, presento escrito de contestación dentro de los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada y contraria a derecho. Expuso que existe un error en derecho en la calificación de la naturaleza de la acción por parte de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo el hecho que se demande a su poderdante por nulidad del contrato de compra - venta, celebrada por su representada y el ciudadano J.R.A.H., debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-06-2008, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 27, pues es un hecho completamente contradictorio a los mismos hechos alegados por la parte demandante. Que la actora de refiere a un contrato de Asociación en cuentas de participación firmado con el co-demandado en fecha 08-08-2006. Que es un reclamo surgido por un negocio jurídico celebrado supuestamente por el co-demandado y la Empresa demandante, del cual su representada desconocía totalmente. Que el pleito surge conforme lo expresa el Apoderado de la demandante, del contrato de cuentas en participación firmado con el codemandado J.R.A.H. y no del contrato de compra - venta firmado por su representada, que al no tener nada que ver con los compromisos anteriores cumplidos o no cumplidos por el referido codemandado, en el referido contrato en cuentas en participación, es ajeno a dicho pleito y por ende surge el error en la calificación de la acción al demandar la nulidad del contrato de compra - venta de un inmueble propiedad de su representada que en nada tiene que ver la parte demandante con dicho contrato. Que la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de incumplimiento de lo pautado en el contrato de cuentas en participación, o de resolución de contrato, o del pago de daños y perjuicios de haberlos, si quería reclamar algo y no la de Nulidad del Contrato de compra - venta. Que no puede oponer un tercero un supuesto derecho sin llenar los requisitos de ley.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante de querer oponer un contrato de cuentas de participación firmado con anterioridad a la venta realizada por su mandante y el codemandado sin llenar los requisitos establecidos por la Ley y la doctrina. Que en el contrato de cuentas en participación, que la parte demandante anexó, no fue registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde la fecha en que fue firmado (08-05-2006) hasta el día en que se protocolizó la compra - venta (30-06-2008). Que tratándose de un contrato que versaba sobre un bien inmueble, siendo un derecho real, estaba sujeto a régimen de publicidad y al no llenar tal requisito, no puede ser opuesto a mi mandante, como el caso de marras. Que su mandante no tenía conocimiento de la existencia de dicho contrato y observando que el terreno se encontraba completamente desocupado, abandonado y el documento libre de todo gravamen, no podía presumir que estuviese comprometido con un tercero, siendo forzoso concluir que después de más de seis meses de haberlo adquirido y debidamente registrado, no puede aceptar que se le pretenda oponer un documento no registrado. Que sin entrar a discutir si aportó o no el codemandado J.R.A.H., la referida parcela de terreno al referido contrato en cuentas de participación, a la que se refiere el apoderado actor, dicho contrato no tiene ningún efecto contra su mandante Inversiones Bricket C.A., quien compró de buena fe y legalmente es la nueva propietaria del inmueble dado en venta y que actualmente conserva todos sus derecho de propiedad y posesión sobre el mismo. Que la venta es perfecta y cumple con los requisitos esenciales para su validez.

Negó, rechazó y contradijo que se solicite la Nulidad del documento de compra - venta, pues el mismo es completamente válido a la luz del derecho y llenado todos los requisitos esenciales para su existencia y validez. Que el contrato de compra - venta firmado por el codemando J.R.A.H. y su representada del cual se pide su nulidad, llena perfectamente tales requisitos, por lo cual mal puede solicitarse la nulidad de un contrato de venta que cumple con los requisitos esenciales para su existencia. Que igualmente cumple con los requisitos esenciales para su validez, previstos en la ley, tales como la capacidad de las partes y que no existen vicios en el consentimiento, por lo que mal se puede pedir su nulidad. Que al llenar todos los requisitos para su existencia y validez y al no tener ningún impedimento de ley, dada la publicidad registral, el contrato de compra - venta realizado por el codemandado J.R.A.H. y su patrocinada, es perfecta y no adolece de ningún vicio de nulidad. Que no tiene capacidad ni está autorizado por su representada, la parte demandante para actuar en su nombre.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en la exposición de los supuestos fundamentos de las medidas cautelares solicitadas cuando expresa en el punto b.) Denominado periculum in damni, que dicha medida cautelar innominada se solicita con el fin de salvaguardar los intereses económicos de la codemandada Inversiones Bricket C.A., por ser temerarios y sin ningún fundamento. Que es inconcebible que la demandante pretenda justificar una medida cautelar que ha solicitado en perjuicio de su mandante, alegando que es para salvaguardar sus intereses, que luce temeraria y sin la debida probidad que debe acompañar los litigantes en los juicios. Que su mandante tiene sus respectivos representantes y apoderados judiciales, con la suficiente capacidad para defender sus intereses y no le ha autorizado a dicha demandante ni a ningún otro tercero, para que defienda tales intereses, por lo que debe de ser tenido tales alegatos como no escritos y sin ningún valor en el presente juicio. Ambos apoderados exponen que no hay claridad en que tipo de nulidad que plantea la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la demandante ya que luce confusa y sin claridad, pues por un lado expresa que la situación que plantea determina la anulabilidad de la venta realizada, que es una especie de Nulidad Relativa y por otro lado pareciera que solicita una Nulidad Absoluta. Que la Doctrina y la jurisprudencia han explicado que es muy diferente una acción de anulabilidad (nulidad relativa) a una acción de Nulidad absoluta, dado que la primera es una sanción a la infracción a una norma que viola el interés particular de una de las partes, por lo que no puede ser solicitado por un tercero, como en el presente caso y la segunda se produce cuando se han violado normas de orden público o las bunas costumbres, sobre todo cuando la causa del contrato es ilícita. Que en el caso que nos ocupa, ni estamos en presencia de una anulabilidad del contrato como lo expone el apoderado actor, o nulidad relativa, dado a que el demandante no es parte del contrato (es un tercero), ni tampoco en presencia de una nulidad absoluta, pues dicho contrato su causa no es ilícita, ni tampoco viola el orden público, siendo que al no distinguir el demandante en su pretensión, a que tipo de nulidad se refiere, no lo puede realizar el Juez, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda por no existir ningún tipo de nulidad y así pedimos que sea declarada por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo

1) Copia certificada del poder conferido por la parte actora a favor de los abogados G.L.Á. y L.C. (F. 12 y 13); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes.

2) Copia certificada de contrato de asociación de cuentas por participación celebrada entre el actor y el ciudadano J.R.A.H. (F. 14 al 23); se valoran como prueba del convenio celebrado entre las partes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

3) Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2.006 C.A. (F. 24 al 30); se valora como prueba de la personalidad jurídica correspondiente a la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Maqueta y Proyecto Edificio de comercios y oficinas realizados por la Arquitecta Á.B. (F. 31 al 35); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la pruebas testimonial, aspecto omitido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Original de gestiones realizadas ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la respuesta del mismo Órgano (F. 36 al 44); se valoran como prueba de las actividades realizadas en torno al convenio de Asociación de cuentas por participación celebrada entre el actor y el ciudadano J.R.A.H..

6) Copia certificada de venta suscrita entre los demandados sobre el inmueble objeto de la nulidad (F. 45 al 53); se valora como prueba de la negociación e instrumento fundamental de la presente causa.

7) Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BRICKET C.A. (F. 51 al 57); se valora como prueba de la personalidad jurídica correspondiente a la codemandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación

1) Copia certificada de poder conferido por la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A. a favor del abogado E.J.R. PERDOMO (F. 68 y 69); se valora como prueba de su capacidad procesal.

2) Copia certificada de poder conferido por el codemandado J.R.A.H. a favor de los abogados E.B.T. y E.B.R. (F. 64 y 65); se valora como prueba de su capacidad procesal.

3) Copia certificada de inspección ocular practicada sobre el inmueble objeto de la demanda (F. 98 al 107); se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos

Por los codemandados en el lapso ordinario

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

2) Comunicación dirigida por la Arquitecto A.B.D.P. al Urbanista G.P., Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 114); se valora como prueba de las gestiones practicadas ante el órgano administrativo en torno al contrato celebrado entre las partes.

3) Resolución Nº 119-06, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 115); se valora como prueba de la respuesta del órgano administrativo en torno a la solicitud de uso impulsada. Así se establece.

4) Planilla de liquidación de derechos de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 0114073385, de fecha 08-06-2006 (F. 116 al 121); se valora como prueba de las gestiones realizadas en torno a la protocolización del convenio de Asociación de cuentas por participación.

5) C.d.T. de la Arquitecto Á.B. (F. 122); se desecha pues es instrumento emanado de la propia actora, en consecuencia, contraría el principio probatorio en virtud del cual ninguna parte puede crear prueba en su favor.

6) Promovió la declaración de la ciudadana A.B.D.P. (F. 474 al 478); se valora como prueba de las actuaciones realizadas en torno al objeto del convenio de Asociación de cuentas por participación.

Por el codemandado J.R.A.H.

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo y la contestación, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F. 195 al 197 y 237 al 239 ); se valora como prueba de la falta de declaración por la actora.

3) Promovió informes de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; Promovió informes de parte del Banco Casa Propia Banco Universal y Banesco Banco Universal; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

4) Promovió informes de parte del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 199 al 213); se valora en su contenido como prueba de la no protocolización de la enajenación entre el actor y el codemandado J.R.A.H., aunque tal hecho no está controvertido entre las partes, pues ambas lo reconocen.

5) Promovió informes de parte del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (F. 174); se valora como prueba de la actividad dentro de la empresa demandante.

Propiedad

Al examinar los argumentos presentados por las partes, el Tribunal encuentra necesario delimitar la presente causa en atención a los contratos ofrecidos, para así determinar la relevancia de las pruebas ofrecidas. Es así como el actor inicia alegando que celebró con el codemandado un contrato en forma autenticada que denomina asociación de cuentas por participación, en virtud del cual la actora ofreció dar determinadas prestaciones y el demandado J.R.A.H. un inmueble como aporte, sin embargo, tiempo después el prenombrado vende por Registro Público el mismo inmueble ofrecido a la empresa INVERSIONES BRICKET C.A.

Así las cosas, es claro que el contrato de asociación de cuentas por participación sirve para demostrar en forma auténtica que el ciudadano J.R.A.H. había ofrecido enajenar el inmueble a favor del proyecto común, podría decirse que hizo las veces de una promesa de venta u opción a compra o por lo menos constituye una naturaleza semejante. Ahora bien, considera el Tribunal que poco importa en este juicio si el demandante había cumplido sus obligaciones dentro del contrato de asociación de cuentas por participación, tampoco importa mucho si el ciudadano J.R.A.H. cumplió las demás obligaciones a las que se comprometió en el mismo contrato, toda vez que el actor en esta causa no exige propiamente la ejecución de determinada obligación contractual, sino que exige la nulidad de la última venta con la empresa INVERSIONES BRICKET C.A. alegando que ya el inmueble le había sido ofrecido por documento autenticado; esta realidad nos lleva nuevamente al tratamiento jurídico que existe entre los documentos notariados y los documentos registrados.

¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como es archiconocido, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

El Doctor J.L.A.G., expresa:

la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, J.L.: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1999.pp. 88-89)

.

Cuando coexisten varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

…“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate.

Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

(Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente T.Á.L., expediente N° 03016)”…

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el autenticado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes entre otros y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

Por las razones aludidas esta juzgadora estima que poco importa determinar las prestaciones que llegaron a cumplir o no las partes, existe una imposibilidad de ley en declarar la nulidad de la demanda a favor de la empresa PROYECTOS CIVILES PEDREGAL 2006 C.A., porque el contrato autenticado con el ciudadano J.R.A.H. en el mejor de los casos de ser exigible, sólo puede tener efecto entre ellos; sin embargo, tal instrumento no puede oponerse al tercero en el negocio, INVERSIONES BRICKET C.A., por el contrario, esta última adquirió por documento registrado, instrumento oponible a terceros, a saber, oponible a la demandante PROYECTOS CIVILES PEDREGAL 2006 C.A. Así se establece.

En base a lo expuesto, las partes todavía pueden comparecer ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la ejecución o resolución del contrato de asociación de cuentas por participación, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, pero no puede quien suscribe en atención a esa convención declarar la nulidad del contrato registrado. Así las cosas, resulta inoficioso entrar a considerar las demás pruebas relacionadas con aspectos de espacio y tiempo como la fecha o el orden en le cual fueron otorgados los instrumentos promovidos, o las obligaciones que se cumplieron o no, pues como se asentó, no puede el actor con un documento notariado pretender la nulidad invocando derechos de propietario con documentos no oponibles a terceros, razón suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Compra - Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A contra del ciudadano J.R.A.H. y en contra la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A. todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero de dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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