Decisión nº PJ0182016000236 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000245

RESOLUCION Nº PJ0182016000236

El día 01 de marzo de 2016 fue admitida la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL propuesta por los ciudadanos E.A.R.R. y H.R.F., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 59.566 y 85.516, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa PROYECTOIS Y SERVICIOS 2021, R.L, contra la empresa Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., a quién se le ordenó citar:

El día 02/03/2012, se libró oficio Nº 0810.125 al Jefe del Instituto Postal Telegráfico de Ciudad Bolívar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le remitió un sobre abierto con su respectiva compulsa de citación a los fines de que se practicara la referida citación a la parte querellada para que diera contestación a la demanda, de igual modo se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Estado Bolívar.-

En fecha 07 de junio de 2012 se ordenó reponer la causa mediante Resolución Nº PJ0182012000163.-

El día 08 de junio de 2016 se admitió nuevamente la presente demanda de TACHA DE DOCUMETOS POR VIA PRINCIPAL.-

Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:

Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 08 de junio de 2012 hasta la presente fecha 26 de septiembre de 2016), vale indicar por más de un (01) año, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:

“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto el demandante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 08 de junio de 2012, fecha esta en la cual la parte actora no llegó a presentar ningún escrito.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL propuesta por los ciudadanos E.A.R.R. y H.R.F., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 59.566 y 85.516, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa PROYECTOIS Y SERVICIOS 2021, R.L, contra la empresa Mercantil BANCO GUAYANA, C.A..

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

El Secretario Temporal,

Abg. E.P..-

JRUT/EP/luis.

Es copia fiel y exacta del original de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº PJ018201600000 de fecha 26 de septiembre de 2016 correspondiente al expediente Nº FP02-V-2012-000245 contentivo del juicio TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL propuesta por los ciudadanos E.A.R.R. y H.R.F., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 59.566 y 85.516, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa PROYECTOIS Y SERVICIOS 2021, R.L, contra la empresa Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Secretario Temporal,

Abg. E.P..-

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