Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado A.R.C.M., Inpreabogado N° 29.792, actuando como apoderado judicial de la Empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., contra la Boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual se le notifica a la referida Empresa “…que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.A. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En fecha 11 de abril de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles Del Tuy a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado el oficio N° 0452/07 de fecha 27 de abril de 2007 proveniente de la Inspectora del Trabajo en Los Valles Del Tuy, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 04 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mencionados antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa recurrente narra que, “(e)n fecha 02 de Mayo de 2.006, el extrabajador G.G.V., (…), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.404.311, acude ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solicita el reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, se acuerda iniciar el respectivo procedimiento, aperturándose (sic) a tales efectos el expediente N° 017-2006-01-00449, alegando que había sido despedido de (su) representada en fecha 28 de abril de 2.006, y encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, cuya última prorroga (sic) consta en Decreto Presidencial N° 4.397, publicada en Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 01 de Abril de 2.006, toda vez, que devengaba un Salario Mensual de Bs. 505.770,00.”

Que, “(e)n fecha 30 de Junio de 2.006, mediante P.A., signada con el Nro. 0210, se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano G.G.V., antes identificado.”

Que en fecha 14 de agosto de 2006 su representada, interpuso el correspondiente recurso de nulidad, estando en curso el correspondiente procedimiento, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, llevado en el Expediente N° 5424.

Que, “(e)n fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en Sala de Sanciones, bajo el Expediente N° 017-2006-06-00383, ordena librar un cartel de Notificación a la representación legal de (su) mandante Proyectos Suradem, C.A. con ocasión al inicio del Procedimiento de Multa, por no haber acatado el cumplimiento de la P.A., signada con el Nro. 0210, de fecha 30 de junio de 2.006, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano G.G.V., antes identificado.”

Que, “(e)n fecha 24 de noviembre de 2.006, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procede a dictar P.A. signada con el N° 095/2006, mediante la cual impone una multa equivalente a un salario mínimo, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00). Siendo notificada (su) representada, del contenido de la presente decisión, en fecha 28 de Noviembre de 2.006.”

Que, “…(su) representada, a los fines de cumplir con la multa impuesta, procede hacer la respectiva cancelación, según Planilla de Liquidación, ante el Banco Mercantil, Agencia Chacao, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, por la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco sin céntimos (Bs. 512.325,00).”

Que, “(t)al como se evidencia del anexo marcado ‘E’, en forma sorpresiva, la ciudadana YRASMEL PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en fecha 19 de marzo de 2007, notifica a (su) mandante, mediante Boleta de fecha 12 de marzo de 2007, llevada en el expediente N° 017-2006-06-00383, en la que le hace saber, no obstante haber cumplido con el pago de la multa impuesta, según P.A. N° 095/2006 de fecha 24/11/2006, sin cumplir con el reenganche efectivo y pago de salarios caídos del ciudadano G.G.V., por lo que considera:

‘que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido procede a calcular multas sucesivas cada dos (2) días, desde el momento en que fue dictada la p.A. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00). Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo’.”

VICIOS:

Alega que el acto administrativo impugnado el cual se fundamentó en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es violatorio de disposiciones de orden constitucional y legal que a continuación desglosa de la siguiente manera:

Que el acto administrativo recurrido quebranta el artículo 49 en sus numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, pretende la juzgadora administrativa, en primer lugar, imponer nuevas sanciones por actos, que no están previstos en la Ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación preferente, vale decir, no está consagrada en forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de reenganche, contrariando así la aplicación del principio nulla poena sine lege (no hay pena si no aparece en la ley); en segundo lugar, porque estaría sometiendo a (su) representada, a la condenatoria por los mismos hechos, por lo que había sido juzgada con anterioridad, pero con una pena superior e incuantificable en el tiempo. Vale decir, fue juzgada por un procedimiento de multa, le fue impuesta la misma, se hizo la correspondiente cancelación, dando así cumplimiento íntegro al fallo que mediante P.A. N° 095/2006, de fecha 24/11/2006, que condenó al pago de la multa, y que de su contenido, no se evidencia en modo alguno, la imposición de multas sucesivas, indistintamente del pago que inicialmente le fuera impuesta; y en tercer lugar, porque le está cercenando el derecho que tiene (su) representada, en solicitar la correspondiente nulidad contra la p.a. que declaró con lugar el reenganche, como en efecto fue interpuesto.”

Que, “(s)e quebranta de esa manera el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar, que la actividad de ejecución forzosa, esté precedida de un acto administrativo, dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, que no es el caso objeto de la presente impugnación, toda vez, que una simple Boleta de Notificación, equiparándose a un acto administrativo inmotivado, no es suficiente para imponer multas sucesivas, tal como lo pretende aplicar el sancionador administrativo…”.

Que, “…la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.”

Que el acto impugnado quebrantó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la aplicación de la ley laboral, toda vez que dicha ley es la que rige la materia y el acto impugnado, en primera etapa, tal como se realizó en el primer proceso sancionatorio, y no en un proceso sobrevenido, que no tiene características de proceso como tal, sino basado en una simple Boleta de Notificación, queriéndose aparentar como un título ejecutivo con fuerza ejecutoria.

Que el acto administrativo recurrido quebrantó el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “relacionado con la prelación de fuentes en los procedimiento administrativos laborales, donde obliga a los funcionarios del trabajo, al dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares…”. Que es evidente que en el orden de prelación, la última ley que por analogía o en forma supletoria debería aplicarse, sería la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado quebranta el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que, “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en ese capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Que también se viola el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…que permite la recurribilidad o impugnación de una acto administrativo de efectos particulares, emanado de algún ente de la administración pública, afectado de inconstitucionalidad e ilegalidad.”

Que la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue impugnada ante los Tribunales contencioso administrativos, cuya causa aún se encuentra en pleno desarrollo, por tanto de estar pendiente el recurso de nulidad, no debe prosperar anticipadamente ninguna acción que pretenda obligar al patrono cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios.

Que, “…el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada decisión que sirva de fundamento a tales actos…”

II

DEL A.C.

El apoderado judicial de la Empresa recurrente da comienzo a su petición cautelar solicitando, “se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de BOLETA DE NOTIFICACION, de Fecha 12 de marzo de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles Del Tuy del Estado Miranda, donde ordena imponer multas sucesivas cada dos (02) días a (su) representada, desde el 24/11/2006, momento en que fue dictada la p.A. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo ésta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00). Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo’(sic)…”.

Señala que esa pretensión la hace “…en virtud de que tal acto administrativo, se encuentra viciado de ilegalidad, por infringir los artículos antes denunciados, y por tener (su) representada interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e irrito, siendo que hasta el momento, desde la fecha que fue dictada la Providencia que condenó al pago de la multa, y que la misma fue cancelada, (su) representada tendría una mora de unos 90 días aproximadamente que multiplicados por el monto que se le pretende imponer, en forma acumulativa y cada dos (2) días, su monto ascendería a unos Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00) aproximadamente.”

Conjuntamente solicito con todo respeto, sea acordado a favor de mi mandante, Recurso de A.C. de conformidad con los Artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y a los efectos de la protección Constitucional, se acuerde suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. En caso de ser requerida caución a los fines de la suspensión solicitada, se indique la misma, a los fines consiguientes.

III

ADMISIBILIDAD

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Determinada la competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe atenderse a que:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, éstos son los derechos consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho de toda persona a ser oída en toda clase de proceso, la prohibición de sancionar a una persona por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así como tampoco podrá someterse a ninguna persona a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Argumenta al efecto, que tal violación se verifica “por tener (su) representada interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e irrito, siendo que hasta el momento, desde la fecha que fue dictada la Providencia que condenó al pago de la multa, y que la misma fue cancelada, (su) representada tendría una mora de unos 90 días aproximadamente que multiplicados por el monto que se le pretende imponer, en forma acumulativa y cada dos (2) días, su monto ascendería a unos Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00) aproximadamente.” De manera pues, que estima este Juzgador que lo que se denuncia aquí, son vicios de ilegalidad contra un acto administrativo, que sólo pueden ser analizados al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de revisar la pretensión de a.c., pues necesariamente debería estudiarse todo el articulado referido a la legalidad de la Boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2007, cuya nulidad solicita el recurrente. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como impugnados, es decir, en el presente caso no existen presunciones de buen derecho, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado A.R.C.M., actuando como apoderado judicial de la Empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., contra la Boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; con la observancia de que no se ha examinado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

TERCERO

Por auto separado el Tribunal examinará la causal de caducidad obviada en esta oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-1916/Dessi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR