Sentencia nº RC.00336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por nulidad de contrato de cesión de derechos, resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, seguido por VENEZOLANA DE INVERSIONES Y PROYECTOS (VEINPRO C.A.), representada por los abogados S.C.U. deP. y A.P.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA, DOCTOR J.D. PATIÑO GIL, representada por los abogados M.H. y Anuel D.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora e inadmisible la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado emitido en fecha 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la mencionada decisión de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido y formalizado. Fueron presentados escritos de impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El impugnante alega que el escrito de formalización es extemporáneo, por haber sido consignado de forma anticipada en el término de la distancia, y por esa razón, solicita la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Este alegato es improcedente. El Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia y exclusiva para conocer del recurso de casación, a través de las Salas de Casación Civil, Penal y Social, respectivamente. Esto coloca en situación desigual a las partes que siguen juicios ante tribunales ubicados en otros estados de la República, cuyo traslado y el envío del expediente requieren una determinada inversión de tiempo, capaz de reducir el plazo para formalizar, en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, lo cual podría impedir el cumplimiento de esta carga procesal, sancionada con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación. Con el propósito de garantizar el derecho de defensa y de igualdad en la aplicación de la ley, nuestro ordenamiento jurídico concede el término de distancia.

Este instituto procesal debe ser interpretado de acuerdo con los referidos derechos fundamentales de rango constitucional, en el sentido de que constituye un complemento del lapso que le sucede, en el que el formalizante puede actuar válidamente.

En este sentido, la Sala ha establecido que “...el ordenamiento jurídico debe ser interpretado judicialmente en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales...”, y ha precisado que“...el acto de formalización no se desnaturaliza en absoluto por la circunstancia de que se verifique en el término de la distancia...”, pues el “...término de la distancia y el de formalización propiamente dicho, están íntimamente ligados, formando pudiera decirse un solo lapso...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1998, caso: A.E.A. c/ FAVEP C.A.).

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que la formalización presentada durante el transcurso del término de la distancia es válida, lo cual determina la improcedencia del pedimento del impugnante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.135, 1.141 y 1.549 del Código Civil.

En sustento de las pretendidas infracciones, alega que la sentencia recurrida declaró procedente la defensa de falta de cualidad e interés para proponer la demanda, por cuanto la parte actora contrató a la demandada para desarrollar obras de urbanismo y la construcción de ciento doce (112) viviendas unifamiliares, y posteriormente esta última le cedió sus derechos de crédito a la primera, por lo que en criterio del juez de alzada el primer contrato fue cedido a la hoy demandante, y en consecuencia, se reunieron en una misma persona la cualidad de contratante y contratista, esto es, acreedor y deudor, y por esa razón, estimó que las obligaciones se extinguieron por confusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil.

De seguidas, el recurrente expresa que el contrato de cesión es oneroso y, por tanto, requiere pacto sobre el precio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.135 del Código Civil; que acorde con ello, el artículo 1.549 eiusdem exige para la perfección del contrato y la transmisión del derecho cedido, entre otras cosas, el acuerdo sobre el precio; que por disposición del artículo 1.141 del Código Civil, todo contrato debe contener consentimiento, objeto y causa.

Por estas razones el formalizante denuncia la infracción “...de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos contenidos en las cláusulas...” del contrato de cesión, y explica que el juez de la recurrida declaró válido el contrato de cesión, a pesar de que es nulo de conformidad con las normas citadas, por cuanto carece de precio, objeto y consentimiento.

En sustento del alegato relacionado con la falta de objeto del contrato de cesión, alega que el juez de alzada tergiversó su contenido, al establecer que dicho contrato fue cedido en su totalidad, a pesar de que sólo fueron traspasados los derechos de crédito, mas no la obligación de desarrollar obras de urbanismo y de construir las viviendas.

Con base en esos motivos, el recurrente solicita a la Sala que examine y valore “...la cláusula tercera del contrato de obra marcado “D” y de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Contrato de Cesión marcado “F”, para que determine que en ese segundo Contrato faltan parte esencial de su objeto, la causa ilícita como es el pacto de precio y el consentimiento de las partes que producen la nulidad de ese contrato de cesión a la luz de los artículo 1.135, 1.141 y 1.549 del Código de Procedimiento Civil...”, los cuales denuncia infringidos por falta de aplicación.

Por su parte, la impugnante solicita la declaratoria de perecimiento del recurso por defectuosa motivación, por las razones siguientes: a) El juez de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa que por su naturaleza es capaz de destruir los restantes alegatos, como es la falta de cualidad de la parte actora, que el formalizante tenía la carga de combatir, y sin embargo, sus denuncias se refieren a aspectos diferentes; b) sólo fue alegada la infracción de normas secundarias, pero no del artículo 1.133 del Código Civil, que constituye la norma primaria que rige los contratos; c) el artículo 1.549 del Código Civil fue aplicado por el juez de alzada para concluir que las partes podían celebrar el contrato de cesión como quisieran, y por esa razón, no puede ser alegada su infracción por falta de aplicación, sino en todo caso por errónea interpretación; y, d); los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que el sentenciador hubiese tergiversado su contenido, lo que equivale al primer caso de suposición falsa, no denunciado en el caso concreto.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante centra su denuncia en el pretendido error de razonamiento cometido por el juez al considerar válido el contrato de cesión de derechos, que a juicio es nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.135, 1.141 y 1.549 del Código Civil, por cuanto carece de precio, objeto y consentimiento. Por consiguiente, solicita a la Sala que examine esa prueba y verifique si reúne los requisitos exigidos en dichas normas.

En primer lugar, aun cuando los alegatos del formalizante están relacionados con el pronunciamiento hecho por el juez de la recurrida, pues la declaratoria de falta de cualidad fue sustentada en la extinción de las obligaciones por confusión, luego de dar por válido el contrato de cesión, no obstante pretende que este Alto Tribunal examine la prueba para establecer hechos, por cuanto solicita que determine la ausencia de precio y consentimiento, lo que constituyen funciones propias de los jueces de instancia.

En efecto, la Sala de Casación Civil es un Tribunal de derecho, cuya función es examinar la correcta aplicación de la ley, sin extenderse al examen de los hechos establecidos por los jueces de instancia, salvo que se invoque alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno la autoriza para valorar directamente la prueba.

En el presente caso, el formalizante pretende justificar su alegato de nulidad del contrato de cesión por ausencia de objeto, en la supuesta tergiversación del contenido de dicho contrato por parte del juez de alzada, por cuanto estableció que éste fue cedido en su totalidad, a pesar de que sólo fueron traspasados los derechos de crédito.

En relación con ello, es acertado el alegato del impugnante respecto de que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

En este sentido, la Sala ha establecido que “...El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Caso: Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A).

La adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa ; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

En el caso concreto, el formalizante sustenta su denuncia en la “...infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos contenidos en las cláusulas...” del contrato de cesión, y su razonamiento se centra en alegar la nulidad de dicho contrato por ausencia de objeto, consentimiento y causa.

El argumento referido a la tergiversación del contrato fue hecho para justificar la supuesta falta de objeto de éste, pero el formalizante no precisa si en su criterio el Juez cometió el primer caso de suposición falsa, ni expresa los fundamentos adecuados que permitan a la Sala el conocimiento de tal vicio, entre los cuales se encuentra la expresión de las normas aplicadas falsamente como consecuencia de los hechos inexactos y falsos establecidos en la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.135, 1.141 y 1.549 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-959

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