Sentencia nº 01217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2012-0063

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2011, los abogados J.H.D., M.Z. y M.C. (INPREABOGADO Nros. 19.692, 32.501 y 67.315, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROYECTA INTERNACIONAL, S.L.U., inscrita -según consta en el escrito de la demanda- ante el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 26.585, Folio 46, Sección 8, Hoja M-479108; VERICA ATLÁNTICA, S.L.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 26.585, Folio 62, Sección 8, Hoja M-479110; INICA LATINOAMERICANA, S.L.A., inscrita -según se indica en la demanda- ante el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 26.585, Folio 54, Sección 8, Hoja M-479109 y AGROINSUMOS IBERO-AMERICANOS, S.L.A., inscrita -según consta en el libelo- el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 26.585, Folio 115, Sección 8, Hoja M-448807 interpusieron demandada contencioso administrativa de nulidad contra los siguientes actos administrativos: (i).- El Decreto Nro. 7.700, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 4 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.523, de igual fecha, por medio del cual ordenó la adquisición forzosa de los bienes del grupo Agroisleña, C.A., Sucesora E.F.A. y de sus empresas asociadas; en consecuencia, acordó el inicio del correspondiente procedimiento expropiatorio sobre los activos de dichas sociedades mercantiles; (ii).- La Resolución Nro. 068, dictada, el 7 de octubre de 2010, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.526, del 7 de octubre de 2010, en el que designó una Junta Administradora ad-hoc sobre los bienes afectados por el referido Decreto expropiatorio; y (iii).- El Decreto Nro. 7.718, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 12 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.529, en fecha 13 de octubre de 2010, en donde designó una nueva Junta Directiva para la administración de los bienes expropiados.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión del 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a esta Sala incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que los actos impugnados son actos de gobierno, dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 3 y 334 eiusdem, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en consecuencia, declinó la causa a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.

Por decisión Nro. 1.749 del 18 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este M.T. no aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declarando competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso bajo estudio.

Así, el 18 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Sala y se ordenó pasar el expediente al mencionado Juzgado.

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó fallo mediante el cual (i) admitió la demanda de nulidad incoada; (ii) ordenó notificar a la Fiscal y a la Procuraduría General de la República, así como a los Ministros del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) libró cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 eiusdem, dejando establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitirían las actuaciones a esta Sala a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo de acuerdo con el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica y (iv) ordenó requerir el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Vista las reiteradas diligencias consignadas por los representantes judiciales de las partes, en la que solicitaron en su primera oportunidad, esto es, el 12 de junio de 2012, suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó suspender de manera sucesiva el presente asunto, siendo la última el 28 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de ese mismo año.

En fecha 6 de julio de 2016, la abogada M.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes consignó diligencia mediante la cual desistió “(…) formal y expresamente del (…) procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado con la interposición en fecha 31 de marzo de 2011 de demanda de nulidad (…) contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) el Decreto No. 7.700 de fecha 4 de octubre de 2010 publicado en Gaceta Oficial (…) No. 39.523 de esa misma fecha (…): (ii) la Resolución DM/No. 068/2010 dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial (…) No. 39.526 de esa misma fecha (…) y (iii) el Decreto No. 7.718 de fecha 12 de octubre de 2010 publicado en Gaceta Oficial (…) No. 39.529 del 13 de octubre de 2010 (…)”.

El 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previo a lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento planteado por la abogada M.C., antes identificada, en representación de las sociedades mercantiles Proyecta Internacional, S.L.U.; Verica Atlántica, S.L.A.; Inica Latinoamericana, S.L.A.; y Agroinsumos Ibero-Americanos, S.L.A., partes demandantes en la presente causa, y a tal efecto se observa:

Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al régimen del contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento del procedimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Como puede advertirse de los artículos 263 y 265 antes citados, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, así como también del procedimiento incoado, este último extingue la instancia, permitiendo que la parte accionante pueda interponer nuevamente la acción una vez transcurrido noventa (90) días. Ahora bien, le corresponderá al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y (ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de esta Sala).

La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este M.T., corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa:

i) Cursa a los folios 127 y 128 de la segunda pieza del expediente judicial diligencia de fecha 6 de julio de 2016, suscrita por la abogada M.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandantes, por medio de la cual señaló lo siguiente: “(…) DESISTO formal y expresamente del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado (…) contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) el Decreto N° 7.700 de fecha 4 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.523 de esa misma fecha (…); (ii) la Resolución DM/N°. 068/2010 dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.526 de esa misma fecha (…), y (iii) el Decreto N° 7.718 de fecha 12 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.529 del 13 de octubre de 2010 (…)” (Resaltado de esta Sala).

ii) Riela a los folios 90 al 95 y 106 al 111 de la primera pieza del expediente judicial, los siguientes documentos en original, poderes autenticados ante el Notario de Madrid, España, debidamente apostillados en fecha 2 de marzo de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, mediante los cuales el ciudadano Don L.E.F.L. (Nro. De Pasaporte XD394917), actuando en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Proyecta Internacional, S.L.U., e Inica Latinoamericana, S.L.A., otorgó, entre otros, a la abogada M.C., ya identificada “(…) poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…) para convenir en la demanda; desistir; transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho (…)” (Subrayado de esta Sala).

iii) Asimismo, corre inserto a los folios 100 al 102 y 116 al 118 de la pieza y expediente antes identificados, los siguientes documentos en copias certificadas de los poderes autenticados ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua y Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 15 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2011, inscritos bajo los Nros. 01 y 35, Tomos 349 y 217, de los correspondientes Libros de Autenticaciones, respectivamente, mediante el cual el ciudadano R.F.d.L. (cédula de identidad Nro. 8.734.863) en su carácter de miembro del C.d.A.d.V.A., S.L.A., y Agroinsumos Ibero-Americanos, S.L.A., otorgó, entre otros, a la abogada M.C., ya identificada “(…) poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…) para convenir en la demanda; desistir; transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho (…)” (Subrayado de esta Sala).

De la indicada documentación, se desprende que tanto el ciudadano Don L.E.F.L., en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Proyecta Internacional, S.L.U.; Verica Atlántica, S.L.A., y el ciudadano R.F.d.L., en su carácter de apoderado de Consejero del C.d.A. de las empresas Inica Latinoamericana, S.L.A.; y Agroinsumos Ibero-Americanos, otorgaron poder a la abogada M.C., supra identificada, con la facultad para desistir, quedando así satisfecho el primer requisito.

Por otra parte, de los autos cursantes en el presente expediente se puede apreciar que el caso de in commento se circunscribe a una demanda de nulidad, por lo tanto el desistimiento del procedimiento versa sobre materias disponibles para las partes, por cuanto no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose así también el segundo extremo requerido.

Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechas las exigencias o requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente la homologación del desistimiento de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la representación judicial de las sociedades mercantiles PROYECTA INTERNACIONAL, S.L.U., VERICA ATLÁNTICA, S.L.A., INICA LATINOAMERICANA, S.L.A., y AGROINSUMOS IBERO-AMERICANOS, S.L.A., contra los siguiente actos administrativos: (i).- El Decreto Nro. 7.700, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 4 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.523, del 4 de octubre de 2010, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de los bienes del grupo Agroisleña C.A., Sucesora E.F.A. y de sus empresas asociadas, en consecuencia, acordó el inició del correspondiente procedimiento expropiatorio sobre los activos de dichas sociedades mercantiles; (ii).- La Resolución Nro. 068, dictada, el 7 de octubre de 2010, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.526, de esa misma fecha por medio del cual se designó una Junta Administradora ad-hoc sobre los bienes afectados por el referido Decreto expropiatorio; (iii).- El Decreto Nro. 7.718, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 12 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.529, del 13 de octubre de 2010, a través del cual se designó una nueva Junta Directiva para la administración de los bienes expropiados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01217.
La Secretaria, Y.R.M.

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