Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de julio de 2010

Años: 200° y 151°

Mediante escrito de fecha siete (7) de julio de 2010, la abogada en ejercicio C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.417, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos A.M., A.P. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, solicitó la revocatoria del auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, que ordenó la publicación de los carteles de citación a las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P. MOLLER MAERSK GROUP, por considerar que se habían cumplidos los extremos de ley, ya que los carteles habían sido publicados dos veces por semana durante un período de un mes y por tratarse de un auto de mero trámite.

A este respecto, en el mencionado escrito, la referida abogada alegó lo siguiente:

“Ahora bien, partiendo del mismo cómputo realizado por el secretario del Tribunal de los días trascurridos entre “…el dieciséis (16) de abril de 2010 inclusive hasta el día quince (15) de mayo inclusive, son los siguientes 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes al mes de mayo, siendo un total de 30 días…”; podemos evidenciar que la publicación realizada por esta representación en fecha 16 de abril necesariamente abarca los días del 16 al 22 de abril, ambos inclusive; que la publicación del día 23 de abril comprende desde el día 23 al 29 de abril; ambos inclusive; que la publicación del día 30 de abril abarca la semana comprendida entre el día 30 de abril al 6 de mayo, ambos inclusive; en consecuencia la publicación del día 7 de mayo, indefectiblemente comprende los días 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010; ambos inclusive. Por ende, esta representación tiene dificultad para comprender a qué se refiere este Tribunal, con todo el respeto que merece, al señalar que los carteles en referencia “…no fueron publicados en prensa la última de las semana que corresponde del ocho (8) al quince (15) de mayo del presente año…”; salvo que el Tribunal haya interpretado que cada publicación debe contarse en forma retroactiva, es decir, que comprenda el día de la publicación más los seis días anteriores a ésta, lo cual resultaría aun más incomprensible, toda vez que los autos, notificaciones, etc, surten efectos exnunc, siempre hacia el futuro nunca hacia el pasado; además que del cómputo que este juzgador ordenó realizar al Secretario-en el cual basa su decisión no consideró los seis (6) días anteriores al dieciséis (16) de abril, fecha esta ultima que corresponde a la primera de las publicaciones realizadas por esta representación.

En este orden de ideas, el lapso de treinta (30) días continuos ha sido siempre considerado como un (1) mes calendario y todo mes calendario sea de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días tiene indefectiblemente cuatro (4) semanas, más aun, considerando que las publicaciones deben realizarse “una vez por semana” tal como está establecido en el citado artículo 224”.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, señalados en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, a.p.e.s.e. mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.

En este sentido, el auto dictado por este Juzgado objeto del recurso interpuesto, efectivamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que ordenó la publicación de los carteles de citación de las co-demandada A. P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I), lo que constituyen autos del proceso, de manera que se impulse la continuación del juicio, por lo que la parte actora ejerció el recurso idóneo contra el pronunciamiento de este Tribunal; ello así corresponde a este juzgador resolver la solicitud de revocatoria.

En tal sentido, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; por lo que habiendo sido dictado el auto recurrido el veintinueve (29) de junio de 2010, en tanto que el recurso fue incoado el siete (7) de julio de este año, debe entenderse que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se declara.-

En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que el auto que acordó la publicación de los carteles de citación, incurrió en un error, puesto que tal y como lo señala la parte, los días transcurridos según el cómputo por Secretaria fueron: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes al mes de mayo, y se desprende de las actas del expediente, que los carteles fueron publicados los días dieciséis (16), veintitrés (23) y treinta (30) de abril y siete (7) de mayo del presente año.

En consecuencia, por lo motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXP Nº 2009-0000298

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