Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO:

DEMANDANTE: P.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-995.965.

DEMANDADOS: J.R.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.093.832, en su carácter de heredero del de cujus L.O., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.345.834.

APODERADOS

DEMANDADOS: La Dra. A.I.R.G., Defensora Judicial, domiciliada en Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa

- I -

- Antecedentes -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Que mantuvo una relación no matrimonial, estable, pacífica y pública con el ciudadano L.O., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.345.834, siendo tratados ambos tanto a nivel social como familiar como marido y mujer.

Que su último domicilio lo fijaron en la siguiente dirección: Casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde el citado ciudadano falleció y donde ella aún reside.

Que dicha relación se mantuvo durante cuarenta (40) años, aproximadamente desde el año 1.967 y hasta el día veintisiete (27) de enero de 2.005, fecha esta en que el ciudadano L.O. falleció, según y se evidencia de copia certificada de su acta de defunción, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que los hechos narrados se evidencian de varios documentos que anexó al libelo, tales como:

  1. - De documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (01) de marzo de 2.005, mediante el cual, los ciudadanos J.O.G. y E.D.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.514.636 y V-2.941.148., respectivamente, reconocieron en forma auténtica la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.O..

  2. - Justificativo de Testigos Título de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante el cual declara Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos P.B.G. y L.R.O.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-995.965 y V-11.602.227, respectivamente,

  3. - Del contenido del Acta de Nacimiento expedida por el Alcalde del Municipio L.M.; Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se indica que el ciudadano L.R.O.G., es hijo reconocido del ciudadano L.O..-

  4. - Del contenido del Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), donde se indica que la concubina es la ciudadana P.B.G. y deja un hijo de nombre L.R.O.G..

    Que es evidente que la relación concubinaria detallada anteriormente comporta los derechos comunitarios a que se refiere el Artículo 767 del Código Civil, y además se equiparan con los del matrimonio, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil, es heredera del ciudadano L.O., conjuntamente con su hijo: L.R.O.G., por cuanto la acción incoada es la idónea para poder cumplir con las obligaciones con el Fisco Nacional, es por lo que solicitó, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada su condición de concubina sobreviviente, con todos los derechos que le conceden la Constitución Nacional y las leyes, en particular, los Artículos 767 del Código Civil, en armonía con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de carácter vinculante.

    Que de conformidad con el Artículo 57, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, dado que son hechos verificados en Venezuela.

    Indicó su domicilio procesal.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de Noviembre de 2.007, fue admitida la demanda anterior, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal, en un termino de sesenta (60) días continuos a la última fijación y publicación del Edicto.-

    Efectuada la citación de la parte demandada, mediante la designación de Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Dra. A.I.R., quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en la oportunidad correspondiente mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazo y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el Derecho invocado.-

    Negó, rechazo y contradijo que la hoy actora por más de cuarenta (40) años, haya establecido una relación afectiva, no matrimonial, pero estable con el ciudadano L.O..-

    Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la representación judicial de la parte actora, quien mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, promovió las siguientes:

    Como documentales:

    Promovió el valor probatorio que se desprende de las documentales que anexó al libelo de la demanda:

    De la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Mayo de 2.005.

    De la copia certificada de defunción del ciudadano L.O., con los que demostró en forma fehaciente la filiación de los mencionados ciudadanos con el concubino de su mandante, hoy fallecido.

    Del documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.979, bajo el No. 03, Tomo 38, Protocolo Primero.

    De la Constancia de residencias expedida por el C.C.D.E.C., evidenciándose que reside en ese municipio desde el año de 1.967.-

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.R.O.P., Nicolada Velásquez, E.P.R. y V.N.C..-

    El escrito de promoción de pruebas en fecha diez (10) de Mayo de 2.010, previa notificación de todas las partes en litigio, las anteriores probanzas fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    De autos se evidencia que las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha ocho (08) de Julio de 2.010.

    - II -

    - Motivación Para Decidir -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

    En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos P.B.G. y L.O., quienes establecieron su domicilio en la casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Petare, Municipio Sucre del Estado, relación que se inició hace más de Cuarenta (40) años y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.005.-

    Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

    La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

    Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:

  5. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.O.. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.005. Así se decide.

  6. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Marzo de 2.005, Planilla No. 194362, mediante el cual los ciudadanos J.O.G. y E.D.P.R., reconocen en forma auténtica la unión concubinaria que mantuvo la hoy actora con el difunto L.O.. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

  7. - Constancia de residencia expedida por el C.C.D.E.C., en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.010. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la demandante reside en la siguiente dirección: Casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo este inmueble el último domicilio del causante, según lo estableció el acta de defunción antes apreciada. Así se establece.

  8. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.R.O.. Por tratarse de documentos públicos no impugnados en forma alguna por la parte demandada tempestivamente, este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha instrumental, la filiación del mencionado ciudadano con el de cujus L.O.. Así se decide.

  9. - Solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.O.. Por tratarse de documentos públicos no impugnados en forma alguna por la parte demandada tempestivamente, este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha instrumental, que fue declarado Únicos y Universales Herederos a favor de los Ciudadanos P.B.G. y L.R.O.G., del cujus L.O.. Así se decide.

  10. - Por último, la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.P., Incolaza Velásquez, E.P. y V.N. Caraballo¸ titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.093.832, V-1.757.169, V-2.941.148 y V-12.399.727., respectivamente, en fecha ocho (08) de Julio de 2.010, levantó sendas actas contentivas de las declaraciones testimoniales de los precitados ciudadanos.

    Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que los testigos fueron contestes, al declarar que conocían tanto a la hoy actora como al ciudadano L.O.; que sabían que mantenía con el mismo una relación no matrimonial, estable y pacífica; que sabían que ambos vivían en la Casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el ciudadano L.O., había fallecido en el año 2.005 y que el mismo tenía un (01) hijo.

    Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

    La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

    En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

    No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

    De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

    Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

    La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano L.O., la cual comenzó hace más de cuarenta (40) años y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, años durante los cuales establecieron su domicilio Casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde el citado ciudadano falleció y donde la hoy actora aún reside.

    Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por la accionante, resultan ser argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos P.B.G. y L.O., a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

    Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana P.B.G. y al ciudadano que en vida se llamara L.O., y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la Acción Mero-Declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    .

    - III -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana P.B.G. en contra del heredero L.R.O.G., descendiente del ciudadano L.O., ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana P.B.G. en contra del heredero L.R.O.G., descendientes del ciudadano L.O..

SEGUNDO

Declara que entre los ciudadanos P.B.G. y al ciudadano que en vida se llamara L.O., existió una unión concubinaria, que comenzó hace más de cuarenta (40) años y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.005, período durante el cual establecieron su domicilio en la Casa No. 2-28, ubicada en la calle Principal El Carmen, Barrio Unión, Callejón Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

TERCERO

Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos P.B.G. y al ciudadano que en vida se llamara L.O., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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