Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001577

Vista la demanda que antecede contentiva del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesto por la ciudadana P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.326.013, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.R. Y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.640 y 157.692, respectivamente, mediante la cual expone que en el año 1998 inició una unión concubinaria con el ciudadano E.J.G., titular de la Cédula de Identidad Número 4.189.895. Que se dedicaron a trabajar para proveerse de un hogar digno, haciendo juntos un capital. Que compraron un inmueble en la ciudad de Puerto La Cruz… Que hace mas de un año aproximadamente, decidió dar por terminada la relación concubinaria, sin querer reconocer derecho alguno sobre el bien que ambos adquirieron. Que solicita que el Tribunal declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano E.J.G. y su persona. Que igualmente declare que durante esa unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, entre otros pedimentos.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, antes observa:

Estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, la pretensión se encamina en la declaración de la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos P.D. y E.J.G., antes identificados, no así puede pronunciarse este Órgano Judicial, a través de la acción propuesta, sobre los bienes de la comunidad, y otros derechos, pues efectivamente, una vez declarada la existencia del concubinato, a través de una sentencia definitiva, es esa declaratoria judicial, la que da origen a otras acciones, como lo son, por ejemplo, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Resulta necesario para quien aquí juzga, establecer que, la acumulación de pretensiones, no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Así las cosas, y visto que la parte actora acumuló en su libelo de demanda, pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que solicita no solo que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano E.J.G., sino que también exige que el Tribunal se pronuncie sobre el patrimonio adquirido durante la unión concubinario, siendo estos procedimientos excluyentes entre si, es por lo que en este caso se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.326.013, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.R. Y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.640 y 157.692, respectivamente, contra el ciudadano E.J.G., titular de la Cédula de Identidad Número 4.189.895, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artícuolo 341, ejusdem.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica.-

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