Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda intentada por la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.696.028, con domicilio en la Población de Mochima, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos B.H.D.P. y L.P.P. por FRAUDE PROCESAL.

El caso en cuestión se resume así:

En fecha 26 de Agosto de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, admitió una demanda por Reivindicación incoada en su contra por los ciudadanos B.H.d.P. y L.P.P., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-3.605.430 y V- 1.039.859 respectivamente. En dicha demanda que cursa por ante este Tribunal, los demandantes, en este caso la ciudadana B.H.d.P., quien actúa en su propio nombre, y como Abogada quien asiste al ciudadano L.P.P., señala textualmente: “En el mes de Noviembre de 1990, decidimos regresar nuevamente” (lo subrayado es de la demandante)obviando en forma intencional que en fecha 10 de Agosto de 1990, fue admitida una demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, incoada por B.H.d.P. contra su esposo R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.066.

Continua exponiendo la parte actora:

Una de las afirmaciones que en su primera demanda hizo la ciudadana B.H.d.P., fue que su domicilio estaba en la ciudad de Cumaná, y como domicilio procesal fijó su oficina ubicada para ese momento en la calle Mariño, edificio San Ignacio, 2° piso, Oficina 2– D Cumaná.

En fecha 16 de Enero de 1991, la ciudadana B.H.d.P., parte actora en el Juicio por Reivindicación contra su esposo R.R., celebró un convenimiento con Asdrúbal Henríquez, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.175 y de este domicilio, y quien actuaba en representación de su esposo R.R., en el mismo se convino: 1°.- Que el demandado cancelaría a la parte actora la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), y 2°.- Que la parte actora como había protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, su titulo supletorio (fecha 18 de Julio de 1989), le traspasaría la propiedad de esos derechos. Igualmente quedó demostrado en este primer Juicio, que el Titulo Supletorio sobre las misma bienhechurias las tenía R.R., fue del 25 de Abril de 1989, con anterioridad a la de la demandante, quien obtuvo su Titulo Supletorio en fecha 18 de Julio de 1989. B.H.d.P., quien había logrado registrar su Titulo Supletorio, le dio al Abogado Asdrúbal Henríquez, los datos de su esposo para la redacción del documento respectivo, que éste redactó y para hacerlo más en virtud de que no tenían las solvencias, lo presentaron ante la Notaría Pública de Cumaná, el 14 de Febrero de 1991, pero los demandantes de este nuevo juicio no comparecieron a otorgar dicho documento. Pero aun más grave, es que, el convenimiento celebrado entre B.H.d.P. y Asdrúbal Henríquez, en fecha 16 de Enero de 1991, y que cursaba en el folio 50 lo sustrajeron del respectivo expediente del Tribunal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.

En la Contestación a la demanda la Abogada B.H.d.P., aduce actuar en su propio nombre y representación del su cónyuge L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.039.859, en la cual ejerció el derecho a la defensa de ambos en base a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos co0mo el derecho sobre los cuales se base ala presente pretensión.

En parte de su contestación adujo lo que este Tribunal se permite transcribir:

Manifiesta la demandante que ene fecha 26 de agosto del año 2003, este Tribunal admitió una demanda por Reivindicación, incoada por mi persona y mi cónyuge L.S.P.P., contra la ciudadana P.R., bien, es verdad, que mi cónyuge, L.S.P., antes identificado en su carácter de comunero en la sociedad conyugal que mantenemos, en un cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble objeto de litigio, tiene le pleno derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional competente a fin de invocar justicia, y este restituirle el derecho de propietario que pretende la ciudadana que pretende la ciudadana P.R., desconocer, es muy cierto que yo, B.H.D.P., demandé en Reivindicación al ciudadano R.R., pero que también es cierto, que, en ese juicio, mi cónyuge L.S.P.P., no tuvo ninguna participación, no obstante a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil…..

….También es cierto, que, el referido juicio se llegó a un convenimiento, y que yo, B.H.D.P., ofrecí vender el inmueble a R.R., pero no en las condiciones en que pretende la ciudadana P.R., que fuera lo convenido mucho menos en el precio que señala ese convenimiento, presentado en copia simple por esta ciudadana, siendo falso en su contendido y firma y lo DESCONOCEMOS, por una razón legal, mi cónyuge L.S.P.P., NO AUTORIZO ESA SUPUESTA VENTA, de derechos sobre el inmueble y siendo un bien de la comunidad conyugal y siendo materia de orden público, mal puede la ciudadana P.R. hacer uso de dicho convenimiento, lo cual es NULO, y no fue lo convenido por mi persona en la causa 2249, de manera que lo único que hemos hecho, es hacer uso del derecho que nos otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Impugnar el convenimiento consignado por la demandada en la acción Reivindicatoria y en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL el cual impugnamos a todo evento, por ser una copia simple. Ahora bien, en el supuesto que B.H.D.P., haya adquirido un compromiso de venta mediante ese viciado convenimiento, es de observar que, yo podría vender mis derecho, pero no puedo vender los derechos de mi cónyuge y el ciudadano R.R. y su abogado tenían conocimiento que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal. (Negritas, cursivas y subrayado de la ciudadana Jueza).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Por la Distribución de Ley ingresaron las presentes actuaciones siendo admitido por este Tribunal en fecha 06 de octubre del año 2005, ordenándose la citación de los demandados B.H.D.P., y L.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.605.340 y 1.039.859, a objeto de comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.696.028.

De el Libelo de demanda se desprende que la parte actora solicitó en su petitum lo siguiente:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos B.H.d.P. y L.P.P., venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.605.430 Y 1.039.859 domiciliados en la autopista A.J.d.S., sector El Tacal, Cumaná, para que convenga en la Nulidad de todo lo actuado en el Juicio de REIVINDICACIÓN incoado en mi contra o en su defecto sean condenados por este Tribunal a declarar :

PRIMERO

INEXISTENTE el juicio cuya causa cursa en el expediente Nº 5792 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia i en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se deje sin efecto el asiento Registral del Título Supletorio del inmueble presentado por la ciudadana B.H.d.P., el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 28 de Agosto de 1989, bajo el Nº 97, Folio184 Vto al 186 Vto , Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del mismo año; TERCERO: Y al pago de las costas procesales.

Igualmente Alegó la parte actora que en fecha 16 de Enero de 1991, la ciudadana B.H.d.P., parte actora en el Juicio por Reivindicación contra su esposo R.R., celebró un convenimiento con Asdrúbal Henríquez, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.175 y de este domicilio, y quien actuaba en representación de su esposo R.R., en el mismo se convino: 1°.- Que el demandado cancelaría a la parte actora la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), y 2°.- Que la parte actora como había protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, su titulo supletorio (fecha 18 de Julio de 1989), le traspasaría la propiedad de esos derechos. Igualmente quedó demostrado en este primer Juicio, que el Titulo Supletorio sobre las misma bienhechurias las tenía R.R., fue del 25 de Abril de 1989, con anterioridad a la de la demandante, quien obtuvo su Titulo Supletorio en fecha 18 de Julio de 1989. B.H.d.P., quien había logrado registrar su Titulo Supletorio, le dio al Abogado Asdrúbal Henríquez, los datos de su esposo para la redacción del documento respectivo, que éste redactó y para hacerlo más en virtud de que no tenían las solvencias, lo presentaron ante la Notaría Pública de Cumaná, el 14 de Febrero de 1991, pero los demandantes de este nuevo juicio no comparecieron a otorgar dicho documento. Pero aun más grave, es que, el convenimiento celebrado entre B.H.d.P. y Asdrúbal Henríquez, en fecha 16 de Enero de 1991, y que cursaba en el folio 50 lo sustrajeron del respectivo expediente del Tribunal.

En parte de la contestación, la profesional del derecho abogada B.H.d.P., inscrita en el IPSA ABHJOE L nº 26.932 adujo lo que se transcribe:

….También es cierto, que, el referido juicio se llegó a un convenimiento, y que yo, B.H.D.P., ofrecí vender el inmueble a R.R., pero no en las condiciones en que pretende la ciudadana P.R., que fuera lo convenido mucho menos en el precio que señala ese convenimiento, presentado en copia simple por esta ciudadana, siendo falso en su contendido y firma y lo DESCONOCEMOS, por una razón legal, mi cónyuge L.S.P.P., NO AUTORIZO ESA SUPUESTA VENTA, de derechos sobre el inmueble y siendo un bien de la comunidad conyugal y siendo materia de orden público, mal puede la ciudadana P.R. hacer uso de dicho convenimiento, lo cual es NULO, y no fue lo convenido por mi persona en la causa 2249, de manera que lo único que hemos hecho, es hacer uso del derecho que nos otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Impugnar el convenimiento consignado por la demandada en la acción Reivindicatoria y en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL el cual impugnamos a todo evento, por ser una copia simple. Ahora bien, en el supuesto que B.H.D.P., haya adquirido un compromiso de venta mediante ese viciado convenimiento, es de observar que, yo podría vender mis derechos, pero no puedo vender los derechos de mi cónyuge y el ciudadano R.R. y su abogado tenían conocimiento que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal. (Negritas, cursivas y subrayado de la ciudadana Jueza).

En consecuencia Corresponde resolver sobre la existencia o no de un Fraude Procesal.

Ahora bien, en sentencia de fecha 04 de Agosto del año 2.000, La Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció; en los párrafos que se transcriben, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben se interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del Juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hechos señalados en la Ley, para específicas situaciones las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, en el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la Ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posesión real”.

En tal sentido tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquiera acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Por otra parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el LIBRO PRIMERO, TITULO III intitulado: “De las partes y de los apoderados” , Capitulo III “De los deberes de las partes y de los apoderados”, consagra:

Articulo 170. Las Partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Para precisar lo precedentemente expuesto, observa esta Jurisdicente que se hace necesario analizar lo relativo a EL FRAUDE PROCESAL, para ello citaremos los acertados comentarios realizados por el Dr. R.M.G., en su obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISION CONSTITUCIONAL DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL. Hacia un gobierno judicial? “. Editado por “Paredes Libros Jurídicos, C.A. 2002”. Págs. 221 y s.s. y que se transcribe a continuación:

..Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio) el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales dispuestos en la Ley.

En lo que respecta al fraude procesal el autor cita lo siguiente: “El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combina con otra u otras a quienes demanda como litis consorte de la víctima del fraude…”….omissis… (Pág. 223)

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación Constitucional consistente en la eliminación minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución) ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional… (Pág. 224).

Recoge asimismo en la referida obra lo relacionado con las contradicciones respecto a la admisibilidad de la denuncia de Fraude Procesal en Sede Constitucional. ..

Una primera lectura de las citas procedentes evidencia el reconocimiento de la existencia de una acción autónoma para combatir el fraude y la colusión procesales, que puede ser sustanciada por el procedimiento ordinario, con el fin de enervar la cosa juzgada que emana de las sentencias definitivamente firmes. Pero al mismo tiempo podemos advertir que hasta el momento, todos los casos en los que ha sido declarado el fraude procesal, lo han sido mediante el procedimiento de amparo constitucional, por lo que esta novedosa y necesaria figura ha sido engendrada por medio del procedimiento de amparo constitucional. En este sentido la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido que en los casos en que los alegatos y pruebas de la existencia del fraude procesal sean evidentemente claros y contundentes, y que a su vez no presenten una complejidad probatoria que impida su tramitación dentro del brevísimo procedimiento de amparo, la denuncia del fraude procesal puede ser conocida y decidida en sede constitucional. (Pág. 226).

Un análisis de la secuencia jurisprudencial venezolana en el desarrollo del fraude procesal como figura jurídica capaz de precaver y sancionar la falta de probidad y lealtad procesal, y hasta de enervar la cosa juzgada, casos: Z.Q. e Indutec, evidencian preocupantes deficiencias procesales y constitucionales en esos procedimientos decididos sin la intervención de quienes resultarían perjudicados por el fallo, situación que se repitió en el caso de la Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.: y aun cuando la base argumental es muy convincente respecto a la existencia del fraude procesal declarado en la misma, no podemos dejar de cuestionar que la Sala Constitucional haya expresado una vez más que: “…aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional” pueda ser declarado el fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio…” (Pág. 227 y 228).

Asimismo el autor hace referencia a lo que se denomina LA Buena Fe Procesal… “Como hemos visto en el fraude procesal está implícita una violación al principio de la buena fe procesal; tal como lo ha reflejado la jurisprudencia venezolana, se trata de maniobras realizadas mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales. La manifestación de esta conducta es muy versátil, por lo que el juez, debe estar en constante vigilancia para precaver y sancionar ese tipo de desviaciones en la actividad procesal; es allí donde se pone de manifiesto el poder preventivo del juez, en su carácter y condición de director del proceso, cuando profilácticamente cumple con su función de ductor y conductor del proceso. Ello implica la presencia activa del juez en todas las etapas y actuaciones del proceso, asumiendo el indispensable relanzamiento del principio de inmediación, sin perder el norte que inspira el proceso, que no es otro que la obtención de la justicia, o como expresara el maestro Carnelutti: “…un elemento característico del fraude procesal es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso o lo que viene a ser lo mismo, de su fin natural. Este fin es la decisión de la litis según justicia o, en otros términos su justa composición…”

El Fraude igualmente puede ser definido como toda conducta ilegitima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a lo promovido por el abogado que representa a la parte actora esto es el Mérito favorable de los autos y muy especial de lo que se desprende de lo siguiente:

1.- Copias certificas del expediente signado con el Nº 2249 DE LA NOMENCLATRURA INETRNA DEL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que la ciudadana B.H.d.P., intentó una pretensión de reivindicación contra el ciudadano R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.066 y donde aduce que en el juicio convinieron las partes y el señor Rodríguez canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), a la ciudadana B.H.d.P.; así mismo señaló que la ciudadana B.H.d.P. según se había comprometido a traspasar los supuestos derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda que había logrado protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Sucre.

Las copias del Expediente en cuestión fueron expedidas por el Registro Público de esta ciudad de Cumaná, es de señalar que no todas las copias del presente expediente pueden ser consideradas como Documentos Públicos, salvo claro está que se trate de Documentos Públicos, pero las mismas merecen fe pública para Quien suscribe esta sentencia, por tanto se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copias certificadas del Libro Diario de donde se desprende según que en fecha 16 de enero de 1991, se celebró un convenimiento entre Asdrúbal Henríquez apoderado judicial de R.R., esposo de P.R. con B.H.P.P..

Establece el artículo 111 del Texto Adjetivo Civil:

Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

El artículo 1384 del Código Civil señala: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro Documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Es de señalar que las copias certificadas que sean expedidas por el Secretario de un Tribunal , para que las mismas hagan fe, es necesario que éstas hayan sido autorizadas por el Juez del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que las copias certificadas expedidas por dicho funcionario deben estar firmadas en cada uno de los folios, así como también el funcionario autorizado, para hacerlas. Y ASI SE DECIDE.

No obstante considera quien suscribe que si bien las actuaciones contenidas en el Libro Diario que llevan los Tribunales merecen fe pública para esta Jurisdicente. Y ASI SE DECIDE.

3—Copia simple de la diligencia de fecha 16 de enero de 1991, cuyo objeto según era demostrar los términos en los cuales fue presentado el convenimiento. Esta copia simple fue impugnada en la oportunidad por la abogada B.H..

a.3) De la noción de copia.

Por otra parte, cuando el hecho representado en el documento es otro documento, se tiene la copia del documento. Por ello se dice técnicamente, que la copia es el documento del documento. >.

De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada

expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De la lectura del primer aparte de la norma transcrita se puede colegir, en principio, lo siguiente: Que la parte que produce en juicio una copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que pretende, en realidad, es hacer prueba directa de la existencia del documento original que en ella se encuentra representado; y, al propio tiempo, hacer prueba indirecta o de segundo grado del hecho representado en el documento original. >.

Como se sabe, cuando una parte (integrante de un procedimiento contencioso) promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esta simple posibilidad, la ley le da el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho de defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de prueba), así mismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes). >. Lo antes dicho no es más que la expresión formal del postulado previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, promovida en juicio la copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, nace para la parte no promovente, según se dijo ya, la oportunidad para cuestionar la prueba traída al proceso por la contraparte, la cual debe ser entendida como una ocasión que se le otorga al no promovente de aquella:

.... para realizar a su vez uno de los distintos movimientos, todos ellos jurídicamente posibles, entre los cuales queda remitido a su sentido de oportunidad elegir el más apropiado para neutralizar el movimiento del contrario....

. >.

Ahora bien, atentos al caso bajo estudio, dentro de la dinámica procesal, pueden suceder dos (2) cosas: la primera de ellas, que la promoción de la “copia” perjudique la posición del no promovente, entre otras cosas porque: a) se ha promovido un instrumento del cual se dice que es copia de un documento público o privado reconocido que, en realidad, no existe, b) porque existiendo el documento público o privado del cual el instrumento producido en juicio es copia, ésta copia, sin embargo, no es “idéntica” a aquel, c) porque existiendo el documento público o privado del cual el instrumento producido en juicio es copia, y siendo ésta copia “idéntica” a aquel, sin embargo, el contenido del documento representado en la copia resulta nocivo a los intereses del no promovente, etc.; la segunda de las situaciones apuntadas, que la promoción de la copia favorezca o aproveche la posición del no promovente (situación ésta que es perfectamente posible de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba).

Dicho esto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se tendrán como “fidedignas” si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Antes de continuar, cabe apuntar que la “infidelidad” está referida, fundamentalmente, a lo “inexacto”. Por lo que, en palabras de CABRERA ROMERO, se trata de un concepto ligado a lo “reproducible” (como a los documentos, según se recuerde que esta es su principal característica) que puede ser idéntico o no a lo “reproducido”, o sea, a las copias. Luego, no se trata de un criterio vinculado necesariamente a la alteración culposa o dolosa de algo, sino, simplemente, de la representación idéntica o no de una cosa. >.

En este mismo orden de ideas, enseña O.P.A., la previsión contenida en el arriba mencionado primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se entiende porque, las copias, al ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la parte a quien se oponen, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales. >.

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que este Tribunal pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

Como quiera que la ley no es retroactiva y por lo tanto impertinente invocar la gaceta oficial Nº 1039, promuevo la misma, la cual riela en los folios 41 al 52, del expediente Nº 6266-05, en el cual se puede verificar que dicho decreto que regula la actividad de construcción en la población de Mochima fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 26-10 1990, dicho decreto está identificado con el Nº 1030, es decir este decreto fue dictada y publicada en fecha posterior al registro del documento de propiedad aludido y además no prohíbe el registro de bienechurias con efecto retroactivo. En consecuencia ese decreto no anula la propiedad que acredita mi propiedad.

En cuanto a este medio solo son objeto de prueba los hechos controvertidos el derecho no se prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, en el caso sub iudice, el juicio de Reivindicación que hubiere instaurado la Abogada B.H., identificada a los autos con el ciudadano R.R., terminó a través de la autocomposición, específicamente por convenio celebrado entre las partes, a saber: actora y demandada, y encontrándose homologado dicho convenio, existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Ver al respecto folio 77 del presente Expediente).

El maestro J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 499, expresa que “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

Nuestro Código Civil define al acto transaccional como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, como lo señala en su artículo 1.713. Es por ello que, el Texto Adjetivo Civil, establece en su artículo 256 que, “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, en virtud de la cual, sólo corresponderá al órgano jurisdiccional la verificación de la capacidad necesaria para poder transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y, que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

Por lo que en fuerza de lo anterior si el ciudadano L.P. quien se encuentra identificado en las actas de este expediente, consideró que con el convenimiento efectuado por su cónyuge se le había causado algún daño, debió en consecuencia primero solicitar la apelación del auto que homologó dicho convenimiento, y al no hacerlo ha debido solicitar la invalidación del mismo, ya que no ha lugar lo planteado por la abogada B.H.d.P., quien por demás es abogada de la República Bolivariana de Venezuela quien conoce las leyes, y sabe que quien debe pedir en todo caso la invalidación de dicho convenimiento es su cónyuge, y no ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis y la valoración de las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas por la parte actora, se concluye que las mismas no son suficientes a los fines de demostrar EL SUPUESTO FRAUDE SEGÚN COMETIDO POR LOS DEMANDADOS denunciados por el Apoderado de la parte accionantes , tendientes a configurar el fraude procesal, por lo que dicha denuncia es desechada por infundada, y así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Fraude Procesal que hubiere instaurado la ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.696.028, debidamente representada en autos por sus abogados R.V., Raymart Vásquez, y Reyluisbelt Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478,83.944 y 98.664 respectivamente, CONTRA los ciudadanos B.H.D.P. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.605.430 y V-1.039.859, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, la presente decisión dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden las partes interponer los recursos previsto en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXP. N° 6266.05

YODC/cml

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