Sentencia nº 1401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0674

El 1 de abril de 2005, fue recibido el Oficio Nº 2005-113 del 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.178, en su carácter de representante judicial de la sociedades mercantiles PRODUCTOS CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 11-A y MENCEY QUÍMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 22-A Segundo, y por el abogado R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.084, en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1975, bajo el Nº 101, Tomo 30-A Segundo, INDUSTRIAS QUÍMICAS DE SOLVENTES INQUISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 206-A Segundo, así como de la sociedad mercantil PRODUCTOS CENTRAL, C.A., antes identificada; contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2004 y el 20 de octubre de 2004, con fundamento en los artículos 21, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado el 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 6 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2005, los abogados J.E. D’Apollo y G. deJ.G., en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Ergon, Inc., constituida y domiciliada bajo las leyes del Estado de Misissipi de los Estados Unidos de América, en su condición de terceros adhesivos en el presente proceso de amparo, solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 1999, la sociedad mercantil Ergon, Inc., presentó demanda de ejecución de hipoteca contra la empresa Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A.

El 27 de mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha demanda.

El 13 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sisca Construcción, C.A., se adhirieron al juicio como terceros intervinientes, por afirmar tener interés jurídico en defender los derechos de la empresa Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A., a los fines de garantizar el pago de su acreencia.

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 13 de marzo de 2000, mediante la cual rechazó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda efectuada, y declaró firme el decreto intimatorio dictado por ese Juzgado el 27 de mayo de 1999.

Contra la mencionada decisión, los representantes judiciales de la empresa Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A., apelaron el 28 de marzo de 2000.

El 10 de abril de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes objeto de la ejecución de hipoteca.

El 10 de mayo de 2000, “(…) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de copias certificadas referentes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de que otro Juzgado continuara conociendo de la presente causa. El 16 de mayo de 2000, en virtud del sorteo efectuado por el juzgado distribuidor de turno de primera instancia, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó acumular la causa de ejecución de hipoteca contenida en el expediente Nº 5831, correspondiente al procedimiento de quiebra tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo ordenado por ese tribunal mediante sentencia del 26 de julio de 2002, que declaró con lugar las demandas de quiebra intentadas por las sociedades mercantiles Construcciones Deliman, C.A., y Sisca Construcción, C.A.

El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo del procedimiento de ejecución de hipoteca antes mencionado.

El 4 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y declaró “(…) con lugar la solicitud de continuación de la ejecución de hipoteca formulada por ERGON, C.A. (…)”. Asimismo, negó las solicitudes de reposición de la causa efectuadas por la sociedad mercantil Sisca Construcción, C.A. y Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A.; desestimó la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano E.L.L. y la sociedad mercantil Construcciones Deliman, C.A. y; declaró sin lugar la solicitud de desafectación efectuada por Construcciones Deliman, C.A.

El 14 de septiembre de 2004, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles que se constituyen en parte actora en el presente procedimiento de amparo, solicitaron la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del ciudadano H.L.L. y de las sociedades mercantiles Sisca Construcción, C.A. y Construcciones Deliman, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2004.

El 13 de octubre de 2004, el representante judicial de la sociedad mercantil Sisca Construcción, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2004.

Mediante decisión del 20 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reposición solicitada y declaró inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Sisca Construcción, C.A.

El 25 de octubre de 2004, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles que se constituyen en parte actora en el presente procedimiento de amparo, apelaron de la mencionada decisión del 20 de octubre de 2004.

El 14 de enero de 2005, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles que se constituyen en parte actora en el presente procedimiento de amparo, interpusieron la correspondiente acción de amparo en contra las decisiones del 4 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que las decisiones objeto de su acción de amparo constitucional fueron dictadas el 4 de agosto de 2004 y el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Narraron que la sentencia del 4 de agosto de 2004, se dictó en el procedimiento de ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil Ergon, Inc., contra la empresa Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A., en el expediente signado con el Nº 00-5868, así como la decisión del 20 de octubre de 2004.

Que sus “(…) representados forman parte de una masa de acreedores quirografarios de todos los bienes de la fallida SOLQUIM, bienes entre los cuales se encuentran tres terrenos (…), que constituyen los únicos bienes de valor de dicha empresa a los fines del resarcimiento eventual de la masa acreedora quirografaria (…)”.

Sostuvieron que “(…) la sentencia dictada el 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto, resolvió con falsos supuestos de hecho y de derecho, omitiendo pronunciarse sobre (…) los pedimentos de reposición efectuados por SOLQUIM, nuestras representadas y por otros acreedores, tanto en el procedimiento de ejecución de hipoteca como en el procedimiento de quiebra (…). Fundamentalmente, esos pedimentos fueron hechos con respecto al auto de admisión de la ejecución de la hipoteca interpuesta por ERGON contra SOLQUIM y contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a dicha ejecución, dictados respectivamente los días 27 de mayo de 1999 y 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que en “(…) esa sentencia del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto consideró que ‘si bien es cierto que el artículo 995 del Código de Comercio dispone que todos los créditos contra el fallido están sujetos a calificación, también es cierto que el crédito hipotecario de ERGON INC., ha sido reconocido tanto en su existencia como en su cuantificación por una sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional competente (la del 13 de marzo de 2000 por el Juzgado Décimo), razón por la cual, tal como ha sido señalado anteriormente, le está vedado a este Tribunal analizar nuevamente la procedencia del crédito (…)”.

Que “(…) en virtud de ello, acordó ‘la continuación de la fase de ejecución del juicio de ejecución de hipoteca hasta su definitiva culminación por los medios procesales dispuestos en la Ley, dado que no existe motivo legal alguno para no proseguir la presente causa’ y ordenó la realización del justiprecio ‘del bien embargado’ (…)”.

Afirmaron que solicitaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa y lo actuado desde el 17 de agosto de 2004, fecha en la cual apelaron de la decisión del 4 de agosto de 2004, por cuanto no fueron notificados todos los acreedores de la fallida, pero que este pedimento fue negado mediante auto del 20 de octubre de 2004.

Que contra el fallo del 20 de octubre de 2004, igualmente ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en sólo efecto mediante auto del 15 de noviembre de 2004, sin darles oportunidad de señalar las copias de las actas del expediente que consideraban convenientes a los fines de ser remitidas al tribunal de alzada.

Que de producirse el remate de dichos bienes en beneficio exclusivo de la supuesta acreedora hipotecaria, “(…) quien pretende tener derechos privilegiados y excluyentes sobre los derechos de los acreedores quirografarios de la sociedad mercantil Productora de Solventes Químicos Solquim, C.A., éstos serán perjudicados directamente en sus derechos de propiedad (…)”, sin que hayan tenido tiempo para que un Juez Superior revise oportunamente los fallos del 4 de agosto de 2004 y del 20 de octubre de 2004 dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que las apelaciones ejercidas contra esas sentencias no son idóneas para restablecer la situación jurídica infringía por “(…) lo tardía que sería la decisión del Juez Superior (…)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, “(…) se reponga el procedimiento de ejecución de hipoteca al estado de admisión de dicha solicitud, declarando la nulidad de todo lo actuado (…)”.

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la sentencia del 18 de marzo de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Las decisiones recurridas en amparo son las sentencias dictadas en fechas 4 de agosto de 2004 y 20 de octubre del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Contra ambas determinaciones judiciales se ejercieron en su oportunidad, como lo reconoce la parte quejosa y como se corrobora además en las actuaciones cursantes en autos, sendos recursos de apelación, en razón de lo cual la instancia revisora natural no puede ser la jurisdicción constitucional, sino la ordinaria, es decir, el tribunal de la apelación, en tanto que la justicia constitucional sólo opera ante la necesidad de una reparación inmediata de la situación lesiva de un derecho o garantía fundamental, cuya inmediatez hace inepta la vía legal ordinaria para reestablecer dicha situación o para evitar que los efectos lesivos se tornen irreparables, ya que el amparo, como repetidamente se ha dicho, bajo ninguna circunstancia puede conceptuarse como sustitutivo de los pronunciamientos previstos en las leyes ordinarias.

En la especie dichos recursos fueron admitidos, si bien en el solo efecto devolutivo, ello no quiere decir que para las quejosas se generara en razón de esta circunstancia una situación de tal embarazo que hiciera inservibles las impugnaciones deducidas, pues aquéllas contaban con la posibilidad de contar (sic) ante el juzgado superior medidas cautelares destinadas a suspender temporalmente los efectos de dichos fallos (…).

Valorando la realidad que se examina a la luz de esa apreciación, cabe subrayar que el acto de remate de la propiedad inmobiliaria a que se refiere la solicitud de amparo no se celebra de manera célere, pues necesariamente está precedido de ciertas actuaciones (…) que ordinariamente llevan tiempo (…), para ceñirnos a la especificidad que nos ocupa, que la primera apelación fue oída el 24 de agosto de 2004 y a la fecha (casi siete meses después) no consta que el acto de remate, que las quejosas han querido evitar, se haya materializado, por eso el sentenciador no comparte el alegato formalizado en el libelo de amparo de que dado lo apremiante de la situación, no había espacio ‘para que un juez superior revise oportunamente el fallo cercenatorio’.

En fuerza de lo explicado, estima este tribunal que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión consultada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber agotado la parte actora la vía ordinaria establecida al efecto -apelación-.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:

(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (casó: “Gloria A.R.R.”), en los siguientes términos:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José V.C.G.”).

En el presente caso, la Sala advierte de las actas del expediente que los accionantes en amparo -folios 201 al 205 y 224 al 227 del expediente-, interpusieron recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2004 y el 20 de octubre de 2004.

Igualmente, se evidencia que los apoderados judiciales de las accionantes señalaron en su escrito libelar que la apelaciones interpuestas se admitieron en el solo efecto devolutivo, por lo que se vieron obligados a interponer acción de amparo constitucional, debido “(…) a la imposibilidad material y jurídica de que un tribunal superior decida oportunamente, tanto sobre la decisión del 4 de agosto de 2004, como sobre la del 20 de octubre de 2004, sin que sean rematados los inmuebles de SOLQUIM y los muebles ubicados sobre ellos, a favor de los supuestos derechos privilegiados de ERGON (…)”.

Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: “Luis A.B.”), señaló que:

(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

(Resaltado de este fallo).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).

Establecido lo precedente, se advierte que en el caso sub iudice las accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional -el 14 de enero de 2005-, no sólo fuera del lapso para ejercer las correspondientes apelaciones de las decisiones impugnadas, sino posteriormente al ejercicio efectivo de los recursos de apelación contra las decisiones del 4 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, no observa esta Sala que las quejosas expusieran en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional ni en el trascurso del presente proceso, cuáles fueron los fundamentos jurídicos que sustentan que el amparo era el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica alegada como infringida, por cuanto ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tenían objetos distintos. No obstante, de los folios 1 al 37, 205 al 209 y 244 del expediente, resulta claro que el fundamento del amparo interpuesto es a juicio de las accionantes “(…) la imposibilidad material y jurídica de que un tribunal superior decida oportunamente, tanto sobre la decisión del 4 de agosto de 2004, como sobre la del 20 de octubre de 2004, sin que sean rematados los inmuebles de SOLQUIM y los muebles ubicados sobre ellos, a favor de los supuestos derechos privilegiados de ERGON (…)”.

Al respecto, la Sala ha señalado que “(…) aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso (…)”, por lo que el posible remate de los bienes podía ser suspendido mediante la solicitud y declaratoria de una medida cautelar innominada contra el fallo presuntamente gravoso (Vid. Sentencia Nº 9 de esta Sala del 15 de febrero de 2005, caso: “Octavio Cabrera Amaral”).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las accionantes utilizaron indebidamente el amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios, que ejercieron en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2004 y el 20 de octubre de 2004. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.178, en su carácter de representante judicial de la sociedades mercantiles PRODUCTOS CENTRAL, C.A., y MENCEY QUÍMICA, C.A., antes identificadas, y por el abogado R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.084, en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., INDUSTRIAS QUÍMICAS DE SOLVENTES INQUISOL, C.A., y PRODUCTOS CENTRAL, C.A., antes identificadas; contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2004 y el 20 de octubre de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-0674

LEML/

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