Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

198º y 149º

SOLICITANTE: PRUTRALCO A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.972.

ABOGADO ASISTENTE: S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: 2.823.

I

Se inicia la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual se recibió oficio N° 598 y anexo expediente N° OA-154/08 constante de doce (12) folios, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el Ciudadano PRUTRALCO A.G.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.C., ambos identificados en autos, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 01 de Julio de 2008, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2.823. Alega el solicitante en su escrito libelar: a) Que nació en el Hospital Dr. G.T., Tucacas, Estado Falcón, el día veintiocho (28) de Junio (06) del año Un Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento, distinguida con el N° 229 y expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio J.L.S.d.E.F., anexa, marcada con la letra “A”; b) Que en la oportunidad fue presentado por su progenitor, es decir su difunto padre M.G. c) Que el Funcionario que asentó su acta de nacimiento, para esa fecha por error involuntario, le colocó a su partida de nacimiento cuando lo identificó, el nombre de “PRUTRALCO ANTONIO”, cuando en realidad su nombre correcto y verdadero era “N.A.”. d) alega también que es conocido entre sus familiares, amigos y allegados, así como en los círculos sociales, como hijo de D.N.C. y M.G., y que también se le conoce con el nombre de “NATAN”, que son sus verdaderos padres y su nombre correcto y verdadero, e) Fundamentó la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

II

Antes de decidir sobre la presente rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis):

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo J.L.S.d.E.F., en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga PRUTRALCO A.G., debe decir y leerse N.A.G., que es lo correcto. Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, tal solicitud no es procedente, pues lo que pretende el solicitante es un cambio de nombre.

En efecto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano A.G., el cambio de nombre por vìa autònoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones.

No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilìsima influencia que ha recibido en los ùltimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridìculos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, A.B. y otros).

El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurìdicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurìdica.

Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:

“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artìculo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor Josè L.A.G.) reza:

Artìculo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberà presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos segùn el Còdigo Civil, expresando en ella cuàl es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tràmite judicial especialmente previsto en los artìculos 768 a 774 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protecciòn de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurìdico.”

Pues bien, este juzgador en casos anteriores ha acogido el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto demostrado de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, hipótesis que en este caso no ha ocurrido, ya que el solicitante aparece como PRUTRALCO A.G.C. en su partida de nacimiento y en su cédula de identidad, ni que haya usado el nombre de N.A. en todos los actos de su vida civil, lo cual le acarrearía que no tendrían validez dichos actos o documentos al haber usado equivocadamente un nombre diferente al que aparece en los documentos consignados y el Tribunal podría considerar el cambio solicitado, por lo tanto concluye este sentenciador que el peticionante se ha identificado durante su vida civil como PRUTRALCO A.G.C., es evidente que no se trata de un error de trascripción en la partida de nacimiento. Ahora bien no consignó el solicitante un legajo de documentos donde aparezca que en todos los actos de su vida civil usó el nombre de N.A., como lo serian Constancias de Estudios, Títulos Académicos, Inscripción en el IVSS, en el CNE, etc. Así se declara.

III

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por el ciudadano PRUTRALCO A.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. C.N.Z.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

En la misma fecha de hoy, 14/01/2009, se dictó y publicó decisión.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Exp. No. 2.823

D.Z.

Asistente.

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