Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005955

ASUNTO : NP01-P-2010-005955

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Instancia publicar el texto del Auto de Apertura a Juicio atinente al presente asunto seguido a los acusados: O.D.L. y C.A.C., respectivamente, en virtud de haberse admitido en su contra al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2010, la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.D.Y. y A.J., respectivamente. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

O.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.000.568, natural de la ciudad de Sal F.d.E.B., de 21 años de edad por haber nacido en fecha 31/10/1989, de profesión u oficio: Cocinero, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: X.C.L. (v) y de O.L.G. (v), domiciliado en el sector El Nazareno, Calle 3, Casa N° 9, a tres casas de una Iglesia Evangélica de esta ciudad de Maturín, y C.A.C., venezolano, natural de la población de Aragua de Maturín de este Estado, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 27/11/1982, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.375.898, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Concubino, hijo de los ciudadanos: M.J.D. (v) y de J.M.C. (v), domiciliado en el sector El Nazareno, Calle 3, Casa N° 24, a una cuadra de una Iglesia Evangélica de esta ciudad de Maturín.

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“sic… En fecha 20/07/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos en que los imputados de la presente causa hicieron acto de presencia en el LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA FERIAL; ubicado en la avenida M.M.E.M., y sometieron a los ciudadanos E.D.D.Y., A.J. con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 Cuerve, color Negro, serial L6ARCG40GW, IMEI: 35843032648658, PIN 216D1DD3 y a Una (01) Cadena de Metal, color Plateado, koala, y una billetera del negocio y los encerraron en el deposito del local, fue cuando el ciudadano ELIAZAER DE DIOS YEVERA, víctima de la presente causa como pudo rompió la puerta del deposito y salio tras ellos, cuando iba por la Calle Azcue, intercepto a un funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, quienes se encontraban de patrullaje por esa zona, y les informo lo sucedido manifestándoles que una persona en la que iba en persecución y se las alcanzo a señalar de contextura fuerte, color de piel blanca, de estatura media alta, pelo corto liso, color castaño claro, vestido para el momento con un pantalón largo, tipo jean color azul prelavado y una franela blanca, conjuntamente con otra persona de estatura baja, color de piel morena, cara finita, portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, había logrado despojarlo de una cadena de una teléfono celular, por lo que procedieron a interceptarlo, e inmediatamente le practicaron una revisión corporal, ubicándole oculta entre su vestimenta a altura de la cintura Un (01) arma de fuego corta, de fabricación casera, denominada comúnmente “chopo”, contentiva en su única recamara de una concha calibre 410, marca Fiocchi, percutida, de la que no presento su respectiva documentación, de igual manera se le ubico en el bolsillo anterior derecho del pantalón una (01) cadena, elaborada en metal, color gris, por lo que fue aprehendido y quedo identificado plenamente como O.D.L., de igual forma funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas quienes, se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Zapatería Extra, observaron a un grupo de personas que estaban siguiendo a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto, e inmediatamente lo detuvieron, de igual forma se le acercaron las victimas de la causa informándole que el ciudadano fue uno de los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, el cual fue sometido a una revisión personal incautándole en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 8520 de color Negro, con su respectiva batería, serial numero DC011109, de color azul, quedando plenamente identificado, apegado al articulo 126 COPP, como C.A. CALZADILLA DIAZ. …”.

El hecho antes descrito conforme a lo que se desprende del texto de la acusación incoada por el Ministerio Público, previa confrontación con las actuaciones que la soportan, fue subsumido por el órgano fiscal en los tipos penales de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTPRÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.D.Y. y A.J., respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite la acusación planteada por el ABG. J.R.R.C., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados: O.D.L. y C.A.C., respectivamente, atribuyéndole a ambos la presunta comisión de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, añadiéndole al primero de los prenombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.D.Y. y A.J., respectivamente; incluyendo la admisión de todas y cada una de las pruebas que en ellas se describen, toda vez, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo del juicio oral y público, existe la probabilidad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los mencionados imputados como coautores y autores del mismo, dada la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a lo cual se adiciona la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del m.d.R.P. a que se contrae el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se instruyó a los acusados: O.D.L. y C.A.C., respectivamente, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos Reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al unísono de manera separada manifestaron su espontánea voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad expresada por los predichos acusados, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponderá conocer en definitiva del presente asunto. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados, y por ende el sitio de reclusión donde actualmente la vienen cumpliendo, por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por su defensor, no obstante, expídasele las copias solicitadas. QUINTO: Se desestima por extemporáneo el escrito interpuesto por la ABG. L.B., en su carácter de defensora de los predichos acusados, toda vez, que para el momento en que el mismo fue introducido había transcurrido con creces el plazo a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de referencia el escrito que interpuso en fecha 17/09/2010, mediante el cual solicitó copias simples del presente asunto a los fines de ejercer la defensa y prepararse para la audiencia preliminar, lo cual patentiza que ya tenía conocimiento de la acusación interpolada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, y por ende, la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día 30/09/2010, acto éste al cual no hizo acto de presencia, lo que motivó su diferimiento para el día 11/10/2010, y no fue sino hasta el día 07/10/2010, en que hizo uso de las facultades a que hace alusión el citado dispositivo legal. SEXTO: Expídase las copias solicitada por la defensa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.C.

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