Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, tres (03) de Abril de 2009

198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000832

Demandante: C.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.587.122 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: E.H.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311.

Demandada: HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS

Apoderado Judicial: C.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.943.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana C.E.B. contra el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha 21 de enero de 2001, mi difunto hijo ingreso a prestar servicios para el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS, devengando salarios variados por año de servicio, siendo el ultimo salario de mi difunto hijo de Bs. 27.893,25 diario, laboro en un horario de trabajo de por guardia de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. o de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., o de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, funciones que realizo hasta el 29 de mayo de 2007, en la que murió.

- Tiempo de servicio: 6 años 4 meses

- Salario Diario: 27.893,25 Salario Integral: Bs. 36.649,00

- Conceptos reclamados: Antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.238.216,00; Bono Vacacional: de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.694.380,00; Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 370.980,00; Vacaciones pendientes no disfrutadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.928.791,00; Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 167.359,00; Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 920.477,00.

- Total de los conceptos adeudados son Diecisiete Millones Trescientos Veinte Mil Doscientos Tres Bolívares (17.320.203,00) o lo que es igual la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 17.320,00).-

En fecha seis (06) de Agosto de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado J.S. quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha doce (12) de enero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia con la evacuación de las pruebas. El Secretario del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, en relación con la testimonial promovida por el actor, se dejó constancia expresa de la no comparecencia del testigo, el cual se declara desierto, así mismo se evacuaron las documentales de ambas partes. Acto seguido los intervinientes realizaron las observaciones a las pruebas y realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes Veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve, a las once de la mañana, a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana C.E.B. en contra del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURÍN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia. Es todo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la reclamante le adeuda el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS a su fallecido R.D., por los servicios que él prestó desde el 21 de enero de 2001, devengando salarios variados por año de servicio, siendo el último salario de Bs. 27.893,25 diario, en un horario de trabajo de por guardia de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. o de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., o de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, funciones que realizó hasta el 29 de mayo de 2007, en la que murió.

Por su parte la accionada representada debidamente por la Procuraduría General del Estado, en la oportunidad de la contestación de la demanda en capitulo I señala argumentos negando la relación de trabajo para con la Gobernación del Estado Monagas, por cuanto esa relación fue directa con el Ministerio de Salud, es decir, que dependía de un órgano a nivel nacional. No obstante, dicho argumento en la audiencia oral y pública no fue ratificado, y al ser precisado por el Tribunal el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, señala que luego de una revisión exhaustiva se pudo constatar que el mencionado Centro Hospitalario se encuentra bajo la tutela de la Gobernación del estado Monagas, razón por cual a los fines de evitar dilaciones al proceso reconoce que el mencionado HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN es de su competencia, en virtud de lo cual él como representante de la Procuraduría del Estado asume su defensa”; en consecuencia, frente a estas afirmaciones este Tribunal no tiene consideraciones de méritos. Así se decide.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, respecto a los alegatos de la reclamante, niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos aludidos en el escrito de demanda, principalmente en cuanto al tiempo de servicio, que no es de 06 años y 4 meses, de manera ininterrumpida, ya que de los contratos promovidos se puede desprender que existió una interrupción en la prestación de los servicios por más de seis meses, específicamente entre el día 31 de mayo de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, y rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los conceptos y la forma o base de cálculos demandados por la ciudadana C.E.B.,

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de 17 folios útiles. Copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Folio 34 al 50). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionada, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se observa de dicha documental que se trata de copias atinentes a solicitud de reenganche hecha en vida por el ciudadano R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.902.784, en fecha 15 de enero del año 2004, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue tramitada y procesada por el ente administrativo y mediante Providencia Nº 726 de fecha 14 de enero de 2005, declarada Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; todo lo cual abona en méritos a los hechos planteados. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil Copia simple de C.d.T. (Folio 51). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se constata que el ciudadano DELGADO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.784 se desempeñó en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en calidad de (SUPLENTE) adscrito a esa institución desde el 21 de enero de 2001 hasta el 29 de mayo (Fallece), con un sueldo básico de Bs. 614.790,00; todo lo cual aprecia este Tribunal en relación al vinculo ininterrumpido que mantuvo el mencionado ciudadano con el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN. Así se decide.

- Promueve copia de Declaración de Herederos Universales. (Folio 53), la cual fue aceptada por la parte accionada, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve copia simple del acta de defunción y c.d.t. para el IVSS. (Folio 52 y 54). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De la documental acta de defunción, se desprende que el ciudadano R.H.D.B. falleció el veintinueve de mayo del año 2007, debiendo adminicular el valor que arroja con la c.d.t. anteriormente apreciada que indica que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 29 de mayo, fecha en que fallece, por lo tanto, se determina como fecha de culminación de la prestación de los servicios hasta el 29 de mayo de 2007. De la documental c.d.t. para el IVSS que riela al folio 54, se observa, la relación de los salarios devengados en los años de servicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, denotándose fehacientemente una relación de continuidad del vinculo laborar abonado en méritos a favor de las alegaciones de la parte actora. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “E”, oficio Nº 00314 entregado por el gerente de recursos humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (Folio 55). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionada, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De la misma se desprende que en fecha 31 de enero de 2005, la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social ordena la reincorporación a sus funciones de Auxiliar de Enfermería suplente en el Hospital Psiquiátrico de Maturín al ciudadano R.H.D.. Así se decide.

- Promueve la testimonial del ciudadano C.R.D.. Quien no compareció a rendir declaración, quedando desierto. No hay mérito que valorar.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de 17 folios útiles, y marcado con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, Contratos suscritos entre el ciudadano R.D. y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para realizar suplencias dentro del Hospital Psiquiátrico de Maturín, de fecha 01/01/2006 renovándose en múltiples ocasiones hasta el 31/05/2007, los primeros citados (Folios 58 al 74) y los segundos ( Folios 75 al 79), que eran para realizar suplencias dentro del mencionado centro hospitalario, con fecha de inició 01 de febrero de 2005, renovándose en 2 oportunidades hasta el día 31 de mayo de 2005;para tratar de evidenciar que existió una interrupción en la realización de suplencias, específicamente entre el 31 de mayo de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, es decir que existió una interrupción por más de seis meses.

La representación de la parte actora los impugna por ser copia simple. El Promovente insiste en su valor probatorio por cuanto se encuentran sellados por la Gerencia de Recursos Humanos Fundación S.d.E.M..

Al respecto, este Tribunal observa que en efecto, hay un sello húmedo en todos y cada uno de los folios que contienen dicha documental, y que en el mismo se lee: “ República Bolivariana de Venezuela GOBERNACION Gerencia de Recursos Humanos Fundación Salud del ESTADO MONAGAS”, además se observa una firma ilegible; por lo cual emerge de su contexto la naturaleza de copia certificada emanado de un ente administrativo, debiendo atribuirle valor de documento administrativo asimilado a documento público, el cual no fue tachado en su contenido, en razón de ello se le debe atribuir todo el valor probatorio. De su contenido emerge lo relativo al salario diario que devengó el ciudadano R.D. en el último período laborado, que fue la suma de Bs. 18.725,76 en contraposición al salario que señaló la parte actora de Bs. 27.893,25. Así mismo, sin restar el valor que arrojan las instrumentales que se analizan, en cuanto al mérito que podría favorecer los argumentos de la parte accionada en relación al tiempo real de servicio del fallecido trabajador con el Hospital Psiquiátrico, se debe ponderar con el resto de las documentales a.y.v.p. este Tribunal que dejan demostrada de manera fehaciente, que la vinculación que mantuvo el mencionado ciudadano con la entidad hospitalaria en cuestión, se inició el 21 de enero de 2001 hasta el 29 de mayo de 2007; por lo tanto, frente a la discrepancia de la interrupción de la relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica el principio de la comunidad de la prueba, determinando que el vinculo se mantuvo del 21 de enero de 2001 hasta el 29 de mayo de 2007. Así se decide.

MOTIVACION

Este Tribunal efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y visto que la relación de trabajo fue admitida por la representación de la parte accionada, el cargo desempeñado por el ciudadano R.D., que lo era de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, se determina en aplicación del principio de unidad de la prueba, que el ultimo salario básico fue de Bs. 18.725,76, tal como se desprende del valor que arrojan los Contratos que rielan insertos a los folios 70 al 74, y la C.d.T. para el IVSS (Relación de Salarios devengados en los últimos años); en cuanto al tiempo de servicio laborado por el fallecido trabajador ha quedado establecido de la prueba documental analizada y valorada fehacientemente que el ciudadano R.D. mantuvo un vinculo con el ente hospitalario desde el 21 de enero de 2001 hasta el 29 de mayo de 2009, para una tiempo de servicio efectivo laborado de 6 años, 4 meses y 8 días. Y ASI SE DECIDE

En relación al Régimen Jurídico aplicable, observa el Tribunal que en la audiencia oral y pública se precisa que la pretensión del actor se fundamenta para la determinación de algunos de los conceptos reclamados en una Convención Colectiva, que es precisamente, la que rige para los empleados de la Gobernación del Estado Monagas, y ello, por cuanto al solicitar el pago de Bono Vacacional alega que se le adeuda a razón de 40 días, lo mismo en relación al pago de Utilidades que refiere en razón de 33 días; sin embargo, en principio la demanda estuvo fundamentada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, desde luego, siendo los derechos labores de carácter irrenunciables los mismos pueden ser reclamados conforme al régimen jurídico que ha su consideración debía ser aplicado. Sin embargo, del análisis de todo el acervo probatorio aportado por ambas partes, en especial de la c.d.t. del IVSS contentiva de relación de ingresos durante los años de servicios, y de los contratos por los diferentes períodos laborados, se desprende que el ciudadano R.D. laboró siempre en calidad de “Trabajador Suplente contratado”, en modo alguno aparece acreditado el hecho de que haya sido un trabajador adscrito a la nómina de trabajadores de la Gobernación del Estado, y a mayor abundamiento la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que lo rigen en esas relaciones, el caso por ejemplo de fundaciones y sociedades civiles del Estado, que el régimen jurídico aplicable es laboral ordinaria, salvo que en el Acta constitutiva establezca expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, que no es el caso, por lo que a consideración de este Tribunal el Régimen Jurídico que se le aplicó y que debía regir la relación del actor con el centro hospitalario demandado es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Quedó determinado que el último salario diario devengado fue de Bs. 18.725,76 y a efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para la Prestación de Antigüedad, se toma los distintos salarios básicos diarios percibidos durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, tal como se desprenden de las c.d.t. para el IVVS y los Contratos de trabajos, adicionándoles la Alícuota de las Utilidades fraccionadas y Alícuota de Bono Vacacional. Así se decide

En relación al reclamo que hace la parte actora de las vacaciones no disfrutadas, de las actas procesales no se evidencian elementos de pruebas del cumplimiento por parte de la demanda de dicho concepto, en razón de ello dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales y a tenor del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación en base al salario normal que devengaba el actor a la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto al reclamo del concepto de Utilidades fraccionadas, dicho concepto es improcedente, ya que debe considerarse el hecho de que la demandada es una Institución sin fines de lucro, lo que de conformidad con el artículo 183 (parte in fine) de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de ello solo le corresponde el pago de una bonificación especial de fin de año fraccionada de 5 días. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 21 de enero de 2001 Fecha de Terminación: 29 de mayo de 2007

Tiempo de Servicio: 6 años, 4 meses y 8 días

Salario Diario: Bs. 18.72

Salario Integral: Bs. 20,18

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la base salarial antes señalada tenemos que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 4.751,01) y los correspondientes intereses sobre prestaciones acumulados cuya acreditación no aparecen de autos, que ascienden a la suma de Bs. 1.620,36. Así se acuerda.

VACACIONES PENDIENTES: Le corresponde 85 días a razón de Bs. 18,72 lo cual alcanza la suma de (Bs. 1.591,20). Así se acuerda

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 6.6 días a razón de Bs. 18,72 lo cual alcanza la suma de CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123,55). Así se acuerda.

BONO VACACIONAL: Le corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 57 días a razón de 18.72 lo cual alcanza la suma de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.067,04). Así se acuerda.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando la base salarial antes señalada la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 81.12). Así se acuerda.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 93.60).Así se acuerda.

Dichas cantidades suman la totalidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 9.327,88), la cual quedan condenadas a pagar por parte del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS a la ciudadana C.E.B. progenitora del fallecido R.D.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana C.E.B. contra del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda condenado en demandado HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS a cancelarle a la ciudadana C.E.B. las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: Bs. 4.751,01) y Bs. 1.620,36; VACACIONES PENDIENTES: Bs. 1.591,20); VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs. 123,55); BONO VACACIONAL: Bs. 1.067,04); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 81.12; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 93.60; dichas cantidades suman la totalidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 9.327,88),

Con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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