Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: G.E. MONTAÑEZ.

MOTIVO: DECISION DE FONDO APELACION DE AUTO

CAUSA: N° 1743-06

SOLICITUD DE VEHÍCULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO: ABG. F.J.P..

RECURRENTE: J.I.V. SANDOVAL, REPRESENTANTE LEGAL.

SOLICITANTE: R.N.S.C..

En fecha 18 de enero de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.I.V. SANDOVAL, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.N.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, 1.8 AT, PLACAS: DBK89M, SERIAL MOTOR: 773207360, COLOR: MANITOBA, AÑO: 2002, y la solicitud de suspensión de la medida para la aprensión del vehículo antes identificado.

En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta en la Corte, y en la misma fecha, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a la que le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, 1.8 AT, PLACAS: DBK89M, SERIAL MOTOR: 773207360, COLOR: MANITOBA, AÑO: 2002, y la solicitud de suspensión de la medida para la aprensión del vehículo antes identificado al ciudadano J.I.V., Representante Legal del ciudadano R.N.S.C..

ALEGATO DEL RECURRENTE:

El recurrente denunció: “…de acuerdo a lo que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que toda decisión de un Tribunal es apelable o revisable, en este caso fundamento mi decisión en que se están violando el derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que solo mediante Sentencia Firma, y pago oportuno de justa Indemnización podrá ser declarada la confiscación de cualquier clase de bienes, más adelante en su Artículo 116, ratifica, que para la confiscación de bienes vinculados al tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes será mediante Sentencia firme, asimismo el Artículo 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece cuando se refiere a los delitos tipificados en los Artículos 34,35,40 y 47, se realice en naves, aeronaves, Ferrocarriles y otros vehículos de transportes, serán decomisados por lo pautado en esta Ley, se exonera de tal medida, cuando concurra circunstancias que demuestren falta de intención del propietario, igualmente el Artículo 66 de la misma Ley, establece que esos bienes serán decomisados a través de la Sentencia Firme, en este caso ciudadano Magistrado, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que en la Sentencia de fecha 17 de fecha de Mayo del 2.004, no declara la confiscación del vehículo, la Ley es muy clara cuando establece circunstancias que demuestren la participación o el dolo en el hecho punible, en este caso mi representado R.N.S., no incrimina al propietario del vehículo, no existe nexos de causalidad entre el delito y la persona propietaria del vehículo, ya que los vehículos se prenden y mueven por la acción de la persona humana, en este caso no existe la intención de mi representado de delinquir, ya que las circunstancias de este hecho eran desconocidas para él, este caso similar al hecho de que un transporte colectivo se decomise un Alijo de Drogas, porque el propietario del transporte no tiene la intención de cometer ese delito, sino por circunstancias, un pasajero x del vehículo llevaba consigo la droga, la decisión de negar lo solicitado, la sustenta el Juez debido a que existe una pro-cesada que no se le ha dictado sentencia, lo cual no tiene relación Jurídica o impedimento para entregar el vehículo, y resguardar el derecho de propiedad que por circunstancias de un abuso de confianza utilizaron el vehículo de su propiedad para transportar la droga, que incluso uno de los acusados U.V.B., confesó que él había cometido el hecho punible, y el único responsable de este delito donde fue sentenciado…”

SOLICITÓ:

El ciudadano J.I.V., Representante Legal del ciudadano R.N.S.C., solicitó: “ … revoque la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, de negar la entrega del vehículo y la medida de suspensión de aprehención en la causa 2U-1228-04, para restablecer la situación de lesión patrimonial a mi representado...”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado F.J.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, una vez revisados los Argumentos de la Apelación y la motivación de la Sentencia Recurrida, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente, la garantía del Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, sobre sus bienes, con la limitación lógica de las restricciones legales. Asimismo, el artículo 116 Constitucional, establece en su esencia, que no se permite la confiscación de bienes, salvo en el caso de ciertos delitos graves.

En este sentido, debemos acotar, que la Doctrina patria, ha determinado ciertos principios aplicables a todos los procesos, que no pueden ser desconocidos por quienes administran justicia, en el orden de que se tramiten y encausen las solicitudes, basadas en el acatamiento de los mandatos legales, que no vayan en detrimento de la certidumbre y seguridad jurídica que nos proporcionan los mismos. Entre estos principios, tenemos “EL PRINCIPIO DE LA PLENITUD HERMETICA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE”, que vigila los trámites procesales, vinculados al orden público, en atención a la aplicación de las normas en cada caso, en forma concordante y no aislada una de las otras.

Es por ello, que debemos dejar precisado, que una de las restricciones legales que se encuentran en desarrollo del artículo 115 Constitucional, antes señalado, aplicable a la presente causa, en virtud del Principio de la Plenitud Hermética, se encuentra en efecto plasmada en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalada por la Primera Instancia en su fallo, en relación al vehículo que en el presente caso, sirvió de transporte de los 23 kilos de cocaína, estando el mismo involucrado directamente en los hechos, en virtud, de que se encuentra disponible a la investigación y sometido al procedimiento, mediante una incautación preventiva hasta que se realice el juicio a uno de los sujetos involucrados en la causa como acusada, la ciudadana S.M.P.B., sobre la cual pesa orden de aprehensión por encontrarse sustraída del proceso.

En efecto, la norma del Artículo 66 señalado, establece que “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos,… (OMISSIS)…, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación…”; apreciando del contenido de la misma, que es un imperativo aplicar esta norma.

Ahora bien, en el presente caso, al observar los motivos en que se fundamentó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para negar la entrega del vehículo solicitado, podemos precisar, que lo que existe es UNA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, Y NO UNA CONFISCACIÓN DEL MISMO.

Por estas razones, la motivación de la decisión de Primera Instancia, se encuentra sustentada acertadamente en los principios legales que deben asegurarse en el proceso, y la misma, ha generado en el caso concreto, la seguridad jurídica mediante la constitución de la situación de certeza que le es inherente. Por ello, de permitir esta Corte que puedan despojarse los elementos determinantes para proseguir con la tramitación de la causa se causaría la destrucción de la seguridad jurídica que fue lograda con el fallo, sustituyéndola por una situación de incertidumbre. En razón de ello, se CONFIRMA la decisión impugnada en el caso de especie, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del Vehículo y “la solicitud de suspensión de la medida para la aprehensión del mismo, cuyas características son: MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, 1.8 AT, PLACAS: DBK89M, SERIAL MOTOR: 773207360, COLOR: MANITOBA, AÑO: 2002”. Dada la naturaleza de este pronunciamiento se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por no asistirle la razón al recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abg. J.I.V. SANDOVAL, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.N.S.C. y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRAC. H.R.B.

PRESIDENTE JUEZ

G.E. MONTAÑEZ

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

PONENTE

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

NHBC/HRB/GEM/DMC/ruth/mrdem.-

CAUSA N° 1743-06.-

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