Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAud. Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2012-3429-A.C.

En el día de hoy, tres de mayo del año dos mil doce (03-05-2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral en el presente procedimiento de A.C., se abrió la sesión presidida por la Jueza: R.E.Q.A. y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional oral fijada en la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, con domicilio en la avenida 24 con calle 19, edificio Estrados, piso 1, oficina 14, al lado de la Torre David, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil “Traki PTC PLUS, C.A”, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de julio de 2004, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente a la reanudación de la causa en el juicio de indemnización por daño patrimonial y daño moral, invocándose en la acción de amparo la falta de notificación del auto de reanudación de la causa, en virtud de que la causa estaba paralizada y su representada no se encontraba a derecho en la oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante dictó el auto de fecha 07 de febrero del 2012, en el que fijó la audiencia preliminar de fase de mediación para el 15 de febrero del 2012, y que cursa en el expediente MD11-M-2011-000006, de la nomenclatura interna de ese tribunal, por ser el mismo presuntamente lesivo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Abierto el acto, se deja constancia de la presencia de la parte accionante abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., portador de la cédula de identidad número V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, y del abogado en ejercicio ciudadano: J.G.C.C., titular de la cédula de identidad de personal número V- 11.426.757, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690, en representación de la sociedad mercantil “Traki PTC PLUS, C.A.”, de igual modo se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.208.084 y V- 12.836.684, respectivamente, en su condición de padres de la adolescente XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolana, estudiante y de este domicilio, debidamente representados por los abogados en ejercicio ciudadanos: O.E.A., portador de la cédula de identidad número V- 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, y G.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.555.588, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.651, igualmente se deja constancia de la no presencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, ni la representación del tribunal accionado, notificados todos de la presente audiencia. Seguidamente la Jueza del Tribunal R.E.Q.A. comunicó a las partes el motivo de la audiencia y señaló del tiempo que disponían para efectuar sus exposiciones o alegatos, de igual manera les indicó que podían hacer sus correspondientes conclusiones y promover los medios probatorios correspondientes, concediéndole el derecho de palabra primeramente al abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., representante judicial de Traki PTC Plus, C.A., quien expuso: Que ratifica en todas las partes el escrito de amparo presentado en relación a la violación de los derechos de defensa de su representada en relación a la notificación primaria hecha a su representada por el tribunal de la causa, señala que consta en autos certificación del tribunal de la causa de fecha 11-10-2011, inserta al folio 151 del expediente de amparo -la cual leyó-. Señaló que se certificó sin tomar en cuenta el agendamiento del tribunal. Así mismo señaló que al folio 123 del expediente de amparo corre inserta certificación de notificación de fecha 11-10-2011, que en fecha 09-12-2011, fueron nombrados los nuevos jueces y a pesar de la redistribución y de la anulación de la certificación, su representada no fue notificada. Que en fecha 19-01-2012, se abocó el juez accidental Abg. A.R.G. en el expediente de la causa, y no se libró boleta de notificación del abocamiento. Que al folio 154 existe auto del tribunal de la causa donde se da por concluida la fase de mediación, y que en este auto se centra la acción de amparo por no ser notificada su representada para su defensa en el presente caso. Que para el día 15-02-2012, se fijó la audiencia de mediación y su representada no fue notificada, y que para esa fecha él – es decir el Ab. H.R.- se encontraba en Barquisimeto en una audiencia. En este estado la jueza le preguntó al Abg. H.R., ¿revisó el expediente después de haberse fijado la audiencia de mediación? ¿Cuándo revisó el expediente? Y el Abg. H.R. respondió: “me entero el 27-02-2012, que había pasado esa situación”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. O.A., en representación de los terceros interesados, quién afirmó: Es posible que se haya suscitado violaciones al orden público y de tipo constitucional, pero los mismos por la cronología de los actos procesales fueron aceptados por la parte accionante en amparo, y además se evidencia el decaimiento del interés jurídico para atacarlos, porque el recurso de amparo fue introducido ante este tribunal el día 05 de marzo del presente año, afirmó que él ahora accionante presentó dos (02) escritos ante el tribunal de la causa en donde atacó el auto de admisión de la demanda de fecha 25-07-2011, la boleta de notificación librada a Traki de la misma fecha y el auto de reanudación de la causa de fecha 07-02-2012; afirmó que en este momento se va a referir nada más al auto de reanudación de la causa por ser el objeto de este amparo, afirmó que el 27-02-2012, y el 02-03-2012, antes de introducir el amparo, la parte ahora accionante en amparo, solicitó la corrección de los vicios procesales antes señalados, y que el 06-03-2012, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa y sus peticiones accesorias, que todo esto fue antes de la interposición del amparo, señalando que el abg. H.R., debió apelar del auto de fecha 06-03-2012, en el que le negaron la reposición de la causa, todo de conformidad con el procedimiento ordinario contenido en el artículo 488 de la LOPNNA, señalando que no lo formalizó, es decir no apeló contra esa decisión. Que además de ello, la representación de Traki en fecha 06-03-2012, contestó la demanda y que luego se pasó a la fase de sustanciación, que en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 07 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo para explorar la conciliación acordaron la suspensión de la causa por treinta (30) días. Que de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA en la audiencia de sustanciación debió señalar el ahora accionante en amparo todos los vicios procesales del juicio, y las situaciones que podían vulnerar cualquier derecho, que en esa audiencia de sustanciación que se realizó, el abg. Rico invocó nuevos vicios y el tribunal en ese mismo acto se pronunció negándolos; nuevamente tenía oportunidad de apelar y no lo hizo, pero que además en la audiencia de sustanciación no invocó el vicio de la no notificación del auto de la reanudación de la causa, no habiéndolo planteado ahí tampoco podía plantearlo en a.c. paralelamente. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Carrasco, quién señaló que hay violaciones en el proceso, y que su colega no tuvo acceso al expediente, que con ello se violó el derecho a la defensa que es el punto central de la acción de amparo. En este estado toma la palabra la jueza R.E.Q., y pregunta ¿por qué no apelaron del auto decisorio de fecha 06-03-2012, en el que el tribunal negó la reposición de la causa, al estado de admitirla nuevamente?, seguidamente también pregunta ¿por qué en la audiencia de sustanciación los apoderados de Traki no dijeron nada acerca del auto de la reanudación? Respondió: Cuando se intentó el primer escrito de fecha 27-02-2012, fue con respecto a que otorgaran el término de la distancia, no hubo pronunciamiento y por eso se introdujo el amparo. En este estado la jueza le preguntó ¿hubo algún pronunciamiento antes de introducir el a.c.? y respondió: que el no lo había visto. Al preguntársele ¿Por qué según su criterio el recurso de amparo era la vía idónea? Contestó: porque restituye de forma inmediata los derechos, y la vía expedita es el amparo. También expresó que se le había reducido el lapso para la promoción de pruebas, que de los 10 días que acuerda la ley después de la mediación, ya habían transcurrido como 4 ó 5 días. La jueza de este tribunal le preguntó ¿Por qué en la audiencia de sustanciación nada dijo del auto de reanudación de la causa,? y el respondió: porque en un primer término lo que se solicitó fue con respecto al término de la distancia. Seguidamente solicitó que se repusiera la causa al estado de celebrarse la audiencia de mediación, para contestar y promover pruebas. De inmediato promovió y consignó las siguientes pruebas: 1.- Copias certificadas de parte del expediente de Primera Instancia. 2.- Copia certificada de un expediente laboral, para demostrar que en la fecha de la celebración de la audiencia de mediación el abg. H.R. se encontraba en una audiencia laboral. En este estado el Abg. O.A., presentó y consignó las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de escrito del Abg. H.R.d. fecha 02-03-2012, presentada en el tribunal de la causa, 2.- Copia simple de la decisión del tribunal de la causa de fecha 06-03-2012, en la que se pronuncia sobre la reposición de la causa, 3.- Escrito de pruebas presentado por el abg. H.R., ante el tribunal de la causa en fecha 06-03-2012. Este Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente. En este estado el abg. H.R., impugnó las pruebas presentadas por tratarse de copias simples y no de copias certificadas. Seguidamente el Abg. O.A. impuso al Abg. H.R.d. acta levantada en la audiencia de sustanciación celebrada el 07-02-2012, la cual fue presentada en copia simple, el Abg. H.R. no desconoció su firma ni tampoco negó la celebración del acto, se limitó a impugnarla nuevamente por ser copia simple. El Abg. O.A. insistió en hacer valer las copias simples por él producidas en esta audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: C.A.G., padre de la adolescente de autos, quién invocó los derechos de su hija y la situación en que ella se encuentra después del accidente ocurrido en la sede de la empresa Traki. En este estado el Abg. O.A. solicita presentar una breve conclusión y le fue concedido señalando como fundamento legal de sus alegatos el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuanto no se agotaron los mecanismos procesales correspondientes y el artículo 6 numeral 5to., de la misma ley, señalando que por no agotarse la vía ordinaria es improcedente la acción de amparo, y solicitó se condene en costas a la empresa accionante en amparo. El Abg. H.R. una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló el principio de igualdad procesal, en relación a la no condenatoria en costas en la presente causa. Siendo las 12:10 p.m., se suspende la audiencia para el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y consignados en la presente audiencia por las partes, haciéndose constar que la audiencia se reanudará como continuación de la evacuación de pruebas.

En este estado siendo las 5:18 p.m., se reanuda la audiencia: Toma la palabra la jueza R.E.Q., pregunta a la parte accionante en amparo: ¿Por qué no apelaron del auto decisorio de fecha 06 de marzo de 2012?, y ¿Por qué no dijeron nada en la audiencia de sustanciación que celebró el tribunal de la causa, sobre la reanudación de la causa sin notificación?, el Abg. H.R., contestó: En primer lugar no había pronunciamiento en el tribunal de sustanciación, porque tenía poco tiempo y era la vía más expedita como la vía idónea para una apelación, y porque se había pasado el lapso de apelación, por el poco tiempo que le quedaban para promover pruebas o para conseguir las pruebas, estaba limitado por el tiempo, la vía más expedida era el a.c. y más inmediata para restituir los derechos constitucionales, antes que haya avanzado el expediente, tanto tiempo para que el expediente no avanzara y el derecho que tienen ambas partes que es la mediación, sino la otra parte de llevar una mediación y a traer unas pruebas. La Jueza preguntó ¿en esos 30 días que suspendieron la causa, qué pasó en esos 30 días para mediar? El Abg. O.A.C.: no prácticamente no avanzaron hasta el momento no hubo acuerdo, y después solicitó otro acuerdo, habían hecho una propuesta no tienen interés, ofrecieron 300 mil bolívares, el Abg. O.A. expresó que piensa que los demandantes y padres de la niña no están interesados, que esa es la situación, nunca llegaron a un acuerdo. En esta estado la jueza pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Revisados las exposiciones de las partes, las declaraciones también de las partes que constan grabadas y además de ello los medios probatorios que fueron producidos en esta audiencia este Tribunal declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo incoada por Traki PTC PLUS, C.A., por no haber agotado los recursos ordinarios que tenían a su disposición tal y como quedó evidenciado en la presente audiencia constitucional. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Queda de esta manera proferida la sentencia en el presente A.C.. Siendo las 5:30 p.m., quedó concluida la Audiencia Constitucional. Así mismo se deja constancia que la presente audiencia fue filmada y grabada por el ciudadano: L.B., Técnico de la Dirección Administrativa Regional Barinas (D.A.R.-BARINAS).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

Por Traki PTC PLUS, C.A.

Los Apoderado Judiciales,

Los Terceros interesados,

El Apoderados Judiciales,

Abg. O.E.A.

Abg. G.U.T.

La secretaria,

Abg. A.N.G.

Expediente Nº 2012-3429-A.C.

REQA/ANG/ana maría

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