Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000067

Juez: Abg. J.D.M.

Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Betzi.S.

Defensa Pública: Abg. C.A.M.

Adolescentes Imputados:RESERVADO y RESERVADO

Víctimas: C.M.A.M. y Mariorge L.M.C..

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el ART 458, del Código Penal, sancionado en la LOPNNA.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

(ART. 579 DE LA LOPNNA)

Este Juzgador apegado a los lineamientos establecidos en la LOPNNA, procede a dar cumplimiento a los requisitos de forma, con sus razones de hecho y de derecho de conformidad con lo exigido en el Artículo 579 de la citada Ley Especial.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos suscitados en fecha29-09-2006, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 29-09-06, donde se deja constancia que se recibe información en el CICPC Sub Delegación Carora de la funcionaria M.B. donde informa que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de dos celulares a su sobrina y una vecina de ella, hecho ocurrido frente a su residencia; una comisión del CICPC Subdelegación Carora se traslado hasta el referido lugar entrevistando a las supuesta victima identificada como C.M.A.M. quien se encontraba en compañía de Mariorge y de su hermana C.G. cuando dos sujetos que conoce como “El chino” y “Leo” se aparecieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos equipos celulares.

En fecha 30 de Noviembre del año en curso previo la observancia de las formalidades de ley y advertencias de los Derechos Fundamentales y de mas Garantías Constitucionales, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas calificadas de Rango Constitucional por la Sala Constitucional del M.T.d.J., se realiza Audiencia Preliminar en la que la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público representado en el acto por la Abg.Betzi.S. ratificó escrito acusatorio y acusó a los Adolescentes Imputados RESERVADO Y RESERVADO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, del Código Penal, sancionado en la LOPNNA, donde figuran como Victimas los Ciudadanos C.M.A.M. Y MARIORGE L.M.C.. Asimismo solicitó se admitiera totalmente la acusación y pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado, solicitó como sanción para los imputados la Privación de Libertad por el lapso de cinco años de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 en relación con el articulo 622 en sus literales a, b, c, d, y f de la ley Especial, reservándose la facultad de ampliar o modificar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos y como Medida Cautelar solicitó Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Especial.

Los Adolescentes Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron no desear hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional.

Por su parte, la Defensa Pública Abg. C.A.M. ratifica escrito presentado en fecha 02 de Octubre del año en curso y rechazó la acusación en contra de sus defendidos por el delito de Robo Agravado, argumentando no se encuentran suficientes elementos de convicción para que se hable de Robo Agravado, solo identifican a los mismos con apodos y solicito les sea otorgada la Medida cautelar de Presentación establecida en el artículo 582 Literal “c” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica, en virtud de que sus defendidos no han adoptado en ningún momento una conducta de no hacerse presentes en el proceso y ratifico las Pruebas ofrecidas para que sean admitidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Acusación Fiscal

Encontrándose la Causa en Fase Intermedia, en la cual se destaca como acto fundamental la realización de la Audiencia Preliminar, donde su finalidad procesal es que el Juez de Control determine la viabilidad de la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio, de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o “control de la acusación”.

Valorada por quien Juzga la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescentes Imputados RESERVADO Y RESERVADO, a través del control formal que se requiere, se establece que la misma reúne los requisitos de forma a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en sus literales a, b, c, d, e, f, g y h. Por otra parte, en cuanto al control material de la Acusación que se debe ejercer, en el sentido de determinar si esta reúne los fundamentos serios para procederse al enjuiciamiento de los Adolescentes encartados, se concluye por éste Juzgador, que de los elementos de convicción presentados por escrito y rendidos de forma oral por la Representación Fiscal, que sirvieron de base para los fundamentos de la imputación, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 20-09.-06, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Carora E.L.; Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios L.E. y M.L. adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Acta de Entrevista de fecha 29-09-06 de la ciudadana A.M.C.M., quien funge como Victima, Acta de Entrevista de fecha 03-09-06 de la ciudadana Mariorge L.M.C., Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Informe Pericial Nº 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrita por el experto L.C. adscrito al CICPC Subdelegación Carora relacionada con experticia de un teléfono celular, así como los medios de pruebas Expertos: Testimonio de los funcionarios L.E. y M.L. adscritos al CICPC Subdelegación Carora , testimonio del funcionario L.C. adscrito al CICPC Subdelegación Carora por cuanto fue quien realizo experticia de avaluó real de un teléfono celular marca Movistar color plateado, Testimoniales: testimonio del funcionario E.L. adscrito al CICPC Subdelegación Carora, testimonio de la funcionaria S.S.M.P. ( testigo), testimonio de A.M.C.M. (victima y testigo); testimonio de la ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Solicito sea incorporado por su lectura Acta de Inspección Técnica (lugar de los hechos) signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios L.E. y M.L., informe pericial N1º 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrito por el funcionario L.C. adscrito el CICPC Subdelegación Carora por ser quien practico experticia de avaluó real a un teléfono celular marca Movistar, de estos elementos probatorios ofrecidos para ser evacuados y debatidos en el Juicio Oral y Privado, llevaron a la convicción de quien Juzga que existe la probabilidad razonada de que los imputado participaron en los hechos atribuidos, en perjuicio de las Victimas ya identificadas; razón por la cual es procedente la Admisión Total de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se acoge a la calificación fiscal establecida en el escrito Acusatorio Formal, por cuanto consta en autos y así se evidencia de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que se cometió un hecho punible, de acción pública, no prescrito que atenta por una parte contra la propiedad pues está representado por la acción desarrollada por el sujeto activo del apoderamiento de cosas ejecutado con violencia, en el caso en particular razonadamente se estima el uso de arma de fuego como medio intimidante de amenaza a la vida de las Victimas, para lograr el apoderamiento de las cosas como fin; con la participación de varias personas Adolescentes, es decir, que también comporta la acción desplegada por los agentes de la acción, de ataque a personas y a su libertad, de allí que siendo una conducta que lesiona varios bienes jurídicos tutelados es calificado por el M.T.d.J. como un delito pluriofensivo.

Las circunstancias evidenciadas y sustentadas en la Acusación reflejan así que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito puede subsumirse razonadamente en el Artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos a los Imputados de autos por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por todas estas razones quien Juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO.

De la Orden de Enjuiciamiento

(Literal “a” del Art. 578 LOPNNA)

Una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los Adolescentes Imputados L.J.P.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.952.730, de 20 años de edad, Nacido el 17-02-1989, Soltero y JHAN C.P.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.391, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 24-10-1990, Soltero, ambos Residenciados en la Calle Torres entre G.B. y Monagas, Casa Nº 06-12001, Carora Estado Lara, el Tribunal procede a imponerles del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles que dada la entidad delictual de ROBO AGRAVADO por el cual se les acusa solo es procedente esta Formula de Solución Anticipada, explicándole el contenido, consecuencia y trascendencia jurídica de esta Institución de Auto Composición Procesal, advirtiéndole que era el momento procesal de hacer uso de ella, si así voluntaria, espontánea y personalmente lo desearan, a lo que los Adolescentes Imputados contestaron en forma individual “HACER USO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR ”. Oído lo manifestado por los adolescentes Acusados, el Tribunal de Control ordenó sus enjuiciamientos convocando a Juicio Oral y Privado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figuran como Victimas las Ciudadanas C.M.A.M. Y MARIORGE L.M.C.; en virtud de los hechos suscitados en fecha 29 de Septiembre de 2006, por haber sido victimas de un atraco a mano armada.

De las Pruebas y su Admisión

(Literal “f” Art. 579 LOPNNA)

En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, las mismas se estiman lícitas ya que se ha obtenido a través de vías legalmente permitidas. Al respecto, debe este Tribunal de Control certificar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar cada parte cumplió con indicar oralmente la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas, constatando éste Juzgador que cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa guardan relación con los hechos objetos del proceso y se consideran útiles para el descubrimiento de la verdad como finalidad del mismo, cumpliéndose de esta forma los requisitos exigidos en el Artículo 198 del Código Adjetivo Penal para la admisión total de las pruebas promovidas, con lo cual en base al principio de la comunidad de la prueba, estas al ser admitidas forman parte del proceso y cada parte puede servirse de la ofrecida por la contraparte en lo que pueda favorecerla, aún en el supuesto que eventualmente llegasen a renunciar a ella.

Siendo así las cosas, se dieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, discriminadas en el Capitulo VII del escrito Acusatorio: Expertos: Testimonio de los funcionarios L.E. y M.L. adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Testimonio del funcionario L.C. adscrito al CICPC Subdelegación Carora por cuanto fue quien realizo experticia de avaluó real de un teléfono celular marca Movistar color plateado, Testimoniales: Testimonio del funcionario E.L. adscrito al CICPC Subdelegación Carora, Testimonio de la funcionaria S.S.M.P. ( testigo), testimonio de A.M.C.M. ( victima y testigo); Testimonio de la ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Solicito sea incorporado por su lectura Acta de Inspección Técnica (lugar de los hechos) signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios L.E. y M.L., Informe Pericial N1º 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrito por el funcionario L.C. adscrito el CICPC Subdelegación Carora por ser quien practico experticia de avaluó real a un teléfono celular marca Movistar.

En cuanto a la pruebas ofrecidas por la Defensa del Imputado mediante escrito presentado, se estima dentro del lapso de ley, consideradas como lícitas y pertinentes las pruebas ofrecidas son admitidas en su totalidad, siendo estás las indicadas en el particular 03 concerniente a las Testimoniales de las Ciudadanas: S.S.M.P., C.M.A.M. Y MARIORGE L.M.C..

De la Medida Cautelar

(Literal “g” Del Art. 579 LOPNNA)

En este mismo orden de ideas, procede este Juzgador a explanar sus argumentos en relación a la Medida Cautelar. En este sentido, la Representación Fiscal en su exposición solicitó se impusiera a los Adolescentes Encartados la Prisión preventiva como Medida Cautelar del Articulo 581 Parágrafo Primero en relación con el Articulo 628 Parágrafo la Segundo literal “a” en relación con el Articulo 620 literal “f” de la Ley Especial. Por su parte la Defensa rechaza la solicitud de la Vindicta Pública alegando que ellos no han adoptado en ningún momento una conducta de no hacerse presentes en el proceso, por cuantos al ser citados a la fiscalia los mismos comparecieron, al igual que a las Notificaciones por ante este Tribunal, por lo que deben dársele la Medida Cautelar estatuida en el Articulo 528 literal “c” Este Tribunal de Control consideró procedente entrar a valorar ciertas circunstancias que forman parte del proceso a los fines de poder determinar si se encuentran llenos los supuestos de Ley para dictar la Prisión Preventiva solicitada por la Fiscalía, con el ánimo de quien Juzga de dictaminar un pronunciamiento ajustado a derecho dentro del marco de los principios y valores en que se debe desenvolver el proceso penal adolescencial y en perfecta consonancia con el Principio Rector del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. :

La Prisión Preventiva es una Medida Cautelar de carácter excepcional, así lo establece el Artículo 548 de la Ley Especial, afianzado con las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 37, el cual es de valor supra constitucional por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la solicitud presentada por el Ministerio Publico comporta la aplicación de la Medida Cautelar mas gravosa dentro del catalogo presentado por el legislador a saber: Prisión Preventiva, la cual de acuerdo a los lineamientos dictados en la Exposición de Motivos de la LOPNNA no debe confundirse con la Detención Preventiva, pues la Prisión Preventiva implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del Adolescente Imputado (Pág.25).En tal sentido este Tribunal observa, si bien se ha establecido que la acusación se encuentra revestida de argumentos serios como para convocarse a juicio oral y privado y ordenarse el enjuiciamiento de los adolescentes, no es menos cierto que a la luz de determinar la medida cautelar solicitada y a aplicar, debe establecerse si existen los supuestos de Ley para su procedencia, a tal efecto, en cuanto al fumus boni iuris, “ Presunción del Buen Derecho”, se permite éste Juzgador establecer que se encuentra acreditado, pues razonadamente se considera hay elementos suficientes que determinan la existencia de un hecho punible revestido de apariencia grave, que no está prescrito, son de acción publica y existen suficientes elementos de convicción como para de manera fundada estimar la participación probable en los hechos de los adolescentes.

En este mismo orden, debe señalarse que para la procedencia de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es necesario valorar además que se encuentra dado el Periculum in Mora, que va estar configurado por los supuestos establecidos en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos para la procedencia de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar:

• Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

• Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

• Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

En el primer supuesto, el Legislador Penal ha querido sentar como exigencia a la Prisión Preventiva la necesidad de una presunción razonable de peligro de fuga, esto es el Juzgador debe entrar a valorar las circunstancias fácticas de que los Imputados tengan arraigo en el país, que va a estar determinado por un domicilio o residencia ubicable, estable, bien de su familia, sus negocios, incluso valorar la circunstancia de facilidad para salir del territorio nacional. La pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado con el despliegue de la acción delictiva; su consecuente sanción probable representada por el quantum de la sanción que pudiera llegarse a imponer de resultar decretada su responsabilidad penal; el comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro anterior y la conducta predelictual de los imputados. En el caso en concreto a criterio de quien Juzga no se configura la presunción razonable de peligro de fuga, ya que los Adolescentes Imputados tienen un domicilio estable, no existe en autos algún elemento serio que haga presumir la facilidad para abandonar el país; no registran conducta predelictual, durante el proceso han manifestado actos que indican sus voluntades de someterse a la persecución penal, de la revisión del Asunto Penal no se evidencian algún elemento que hagan cuestionables sus conductas y pueda hacer estimar razonadamente la posibilidad de evasión procesal, aunado a que también han cumplido con las convocatorias a los actos fijados por el Tribunal, no obstante haber tenido conocimiento de los términos expuestos en la Acusación, pues es sabido que una vez interpuesta ésta por mandato de los dispositivos contenidos en los Artículo 571 y 572 de la Ley Especial in comento se notifican las partes. Si bien el delito atribuido por el Ministerio Público está revestido de grave apariencia delictiva, por consiguientes merece sanción de privación de acuerdo al Artículo 628 ejusdem y pudieran llegar a merecer hasta cinco años de privación de llegarse a demostrar la responsabilidad penal de los Adolescentes, no obstante esta circunstancia del quantum de la sanción probable por sí sola no basta ni es suficiente para hacerlos acreedores de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, ya que el Juzgador esta llamado a ser cauteloso, equitativo, debiendo ponderar y sopesar todas las circunstancias del caso en particular a los efectos de determinar la procedencia o no de tal medida.

En el segundo supuesto, se encuentra la exigencia de una sospecha fundada de peligro de destrucción u obstaculización a las pruebas, es decir, no se trata de un simple temor o desconfianza sino que el temor debe ser razonado, de autos no se acredita de forma certificada que lleve a la convicción de quien Juzga que se esta en presencia de algún elemento cierto que haga presumir que estando en libertad los Adolescentes se pone en peligro alguna prueba necesaria y útil a las resultas del proceso, es mas durante la investigación penal llevada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público en ningún momento se hizo del conocimiento a este Tribunal que los Adolescentes realizaran algún acto o conducta que atentara contra el desarrollo de esta, u obstaculizara la obtención de alguna prueba, siendo así en opinión de esta Autoridad Judicial no se reúne este supuesto.

El tercer supuesto, que esta referido al peligro grave para las Victimas, testigos, denunciante, el Legislador ha sido claro cuando establece que no se trata de un mero peligro sino que este debe ser grave, peligroso lo que quiere decir, que el riesgo para la victima, testigo, denunciante, debe encontrarse revestido de circunstancias fácticas acreditadas que hagan presumir razonadamente que el estado de libertad de los imputados representan inseguridad, de tal magnitud para éstas personas, que se pone en peligro las resultas de proceso en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos como fin del mismo. Para éste Juzgador no esta dado tal supuesto, pues no se encuentra acreditado en autos algún elemento que conlleve a presumir razonablemente un peligro grave hacia las victimas, ante la circunstancia del estado en libertad de los imputados. En cuanto a los testigos y denunciantes que en el presente caso son las mismas victimas no se encuentra acreditado de manera certificada en autos algún elemento que lleve a la convicción del Tribunal de la existencia o presunción fundada de peligro para éstos por lo cual, considera no se configura este supuesto.

Por todas estas razones en criterio de quien Juzga, los supuestos enmarcados en el Artículo 581 de la LOPNNA, para la procedencia de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y que constituyen lo que la Doctrina ha denominado el periculum in mora, en el caso que nos ocupa no se reúnen.

En este sentido es oportuno citar criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 715 de fecha 18-04-2007 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Negrita y subrayado añadido)

Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero:

… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….(omissis)… esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

(Subrayado añadido).

Del extracto jurisprudencial puede observarse que se hace mención a los postulados sobre los cuales descansa la procedencia de la Prisión Preventiva, a saber: La Excepcionalidad referida a la particularidad de su aplicación solo en determinados casos y llenos los supuestos de ley para su aplicación, la regla es ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 548 de la Ley Especial con los Art. 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, que regulan la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; Subsidiariedad, que viene dado por su condición de aplicación secundaria; Provisionalidad, en cuanto al carácter temporal, transitorio de la medida, en el caso de la Prisión Preventiva ésta va a estar determinada su vigencia máxima por la exigencia del Legislador a la condición fáctica que de no realizarse el juicio y dictarse sentencia condenatoria en el plazo de tres meses ha de cesar ésta, es decir establece que no puede exceder su vigencia de tres meses, de conformidad con lo preceptuado en el Segundo Párrafo del Art. 581 de la Ley Especial in comento. Proporcionalidad, en cuanto a que debe ser equitativa al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, esto se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que debe valorarse la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Por su parte el Legislador Adolescencial ha previsto en el Art. 582 de la Ley Especial mecanismos coercitivos personales menos gravosos aplicables siempre que las condiciones que autorizan la procedencia de la prisión preventiva, pueda ser evitada razonablemente con la imposición de alguna de ellas y que en criterio de este Tribunal con la aplicación del previsto en el literal “c” se garantiza la estabilidad procesal en su tramitación y resultas por lo cual se acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio Judicial. Por las razones que anteceden se declara improcedente la solicitud Fiscal.

De la Intimación a las Partes y Remisión de las Actuaciones a Juicio (Literales “h” e “i” Art. 579 y 580 LOPNNA)

Dando cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Adolescencial se intimó a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 580 de la comentada Ley Especial, se ordenó a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y los objetos incautados puestos a la orden del Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Una vez escuchadas las partes de conformidad con el Art. 578 de la Ley Especial; DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los Adolescentes RESERVADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- , Nacido el 17-02-1989, Soltero y RESERVADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- X, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 24-10-1990, Soltero, ambos Residenciados , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal venezolano y sancionado en la LOPNNA, en virtud de los hechos suscitados en fecha 29-09-2006, en perjuicio de las Ciudadanas C.M.A.M. Y MARIORGE L.M.C.. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser licitas y pertinentes de conformidad con el Articulo 198 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Especial, y el literal “f” del artículo 579 de la Ley Especial, advirtiéndose sobre la aplicación del principio la comunidad de la prueba, invocado de la defensa. Seguidamente el Tribunal le impone nuevamente a los Adolescentes de Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial, siendo ésta la Admisión de los Hechos dada la entidad delictual atribuida a saber, Robo Agravado, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la C.R.B.V. quienes impuestos exponen, libre de toda coerción y apremio: “Acogerse al Precepto Constitucional de no Declarar”. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial ordena el ENJUICIAMIENTO, de los Adolescentes Acusados ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Impone a los Adolescentes Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 582 literal “c” en cumplimiento del Literal “g” del citado artículo 579 el Tribunal. CUARTO: Con base a lo dispuesto en el literal “h” del Artículo 579 ejusdem, se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y objetos incautados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, todo conforme a lo previsto en el literal “i” de los artículos 579 y 580 Ejusdem.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 30-10-2009, quedando las mismas debidamente notificadas. La presente Resolución Judicial fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 578 y 579 de la LOPNNA.

Notifíquese a las Victimas del presente Auto de Enjuiciamiento

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Treinta(30) días de Noviembre del Dos Mil Nueve, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO

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