Decisión nº 220-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001582

ASUNTO : LP11-P-2008-001582

Decisión N° 220/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Fundación “FUNPROVIDA”, representada por la ciudadana DEINNY VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.610, residenciada en el Vigía Estado Mérida; delito que consistente en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2000, formulada por la precitada ciudadana, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual expuso entre otras circunstancias que Denuncia al ciudadano A.C., a nombre de quien es depositado un monto de dinero por concepto de parcelas para construir viviendas, sin que tal situación sea regular.-

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el 24 de Marzo de 2000, fecha en que es denunciado el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano A.C., quien no se encuentra plenamente identificado en autos; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de la Fundación “FUNPROVIDA”, representada por la ciudadana DEINNY VILORIA.-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, al Investigado y a la Víctima. En el caso del Investigado y de la Víctima, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su residencia.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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