Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 19 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-0002652

ASUNTO LP11-P-2009-0002652

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los fines de resolver lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha Diecinueve de Diciembre del 2009, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual, solicita se proceda a apertura el procedimiento por el delito de falta como lo es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 en el segundo Aparte del Código Penal Venezolano a la ciudadana K.R., en tal sentido este Tribunal observa:

Por cuanto el delito que dio origen a esa causa, esta tipificado en el Libro Tercero (de las Faltas en General), del titulo I (de las faltas contra el orden público), Capitulo VIII (de la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada), como lo es el delito de PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PRIVADA Y PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Pena, en su segundo aparte que establece: (….) ”Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de Rector o Rectora del C.N.E., o Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estado. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)."

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: “ Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad...".

El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Funciones jurisdiccionales.(…)El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así: 1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas…” .

El Artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal trata la Declinatoria: “ En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Séptimo, se encuentra contemplados dentro del Libro Tercero del Código Penal, referido a las faltas en general, siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento especial cuando estamos en presencia de faltas (artículo 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal). En base a tales consideraciones legales, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los Procedimientos a seguir, y a la competencia. No obstante, existe un criterio definitorio de competencia para el supuesto de faltas, de lo cual se infiere que el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente solicitud, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 numeral 1º, 382 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Pena. Remítase con Oficio la presente causa al Tribunal de Juicio de guardia. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.D.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA

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