Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de MARZO de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5624/2004, seguida por la Abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado G.S.E.J., de Nacionalidad VENEZOLANA; Natural de MATURIN, ESTADO MONAGAS, Fecha de Nacimiento DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 1972, Edad 31 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.012.673, Profesión u oficio COMERCIANTE, Estado Civil SOLTERO; Domiciliado en BARRIO 23 DE ENERO, PARTE ALTA, LA CRUZ DE LA MISIÓN, CALLE 17, CASA Nº 17, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado J.C.J., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El miércoles 29 de septiembre de 2004, a las 08:30 aproximadamente las víctimas R.C.R.J. y Eisber Yohandry G.S., se encontraban comiéndose una hamburguesa al frente del Cine Cinelandia, cuando se les acercaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba una pistola y les apuntó, procediendo a robarles una cadena de oro, una esclava de oro, y un reloj a la víctima R.C.R.J., y al ciudadano Eisber Yohandry G.S., le robaron una cadena de oro, una vez cometido el robo se fueron corriendo por la carrera, en ese momento la víctima R.C.R.J. se montó en su carro y los persiguió, observando que los imputados se montaron en un carro taxi de color blanco, placas AL987T, que estaba estacionado a media cuadra del sitio donde los robaron, desplazándose por la 7ma. Avenida desviándose por la Villa de los Buhoneros, y al llegar a la 5ta. Avenida el carro se detuvo diagonal a Lacor, y estos dos sujetos se bajaron del carro y se fueron por unas escaleras y se dieron a la fuga, la víctima comenzó su persecución al taxista, acelerando su carro el taxista como a tres cuadras la víctima le atravesó el carro y el conductor del mismo sin que la víctima le preguntase nada le dijo que a él también lo estaban robando, la víctima le manifestó que lo iba a denunciar ante el CICPC y se retiró a buscar a su amigo Eisber Yohandry G.S., el cual se había quedado en la venta de hamburguesas, por el camino se encontró a un motorizado de la Dirsop le contó lo ocurrido, aportándole las placas del taxi, y su número telefónico, buscó a su amigo y se fue a denunciar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibió una llamada telefónica del agente de la Dirsop quien le informó que habían aprehendido al taxista y que se trasladara al comando a colocar la denuncia respectiva”. ------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano G.S.E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------------

  2. La defensa primeramente expuso que: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se le tome declaración de mi defendido a los fines que exprese la alternativa a que quiere acogerse, es todo”.--------------------------------------------------

    Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen todas las atenuantes de Ley, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, es todo”. ---------

  3. Por su parte el imputado G.S.E.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------------

  4. Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.--------

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano G.S.E.J., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------

    1) Acta Policial, S/N de fecha 29-09-04. -----------------------

    2) Denuncia Nº 681, del 29/09/04.-------------------------------

    3) Denuncia Nº 682, del 29/09/04. ------------------------------

    4) Inspección Nº 5108, de fecha 19/10/04. ----------------------

    5) Declaración del ciudadano Ronney J.R.C.. -

    6) Declaración del ciudadano Esiber Yohandry G.S..------

    7) Declaración del Funcionario actuante C.A.N.O.. ---------------------------------------------------------------

    8) Experticia Nº 830, de fecha 01/10/2004, realizada por el Inspector J.P.F. y Sub-Inspector G.A.J.. ------------------------------------------------------------

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano G.S.E.J., como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide. --------

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------------

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado G.S.E.J. estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado que el día miércoles 29 de septiembre de 2004, los ciudadanos R.C.R.J. y Eisber Yohandry G.S., fueron víctimas de un robo agravado perpetrado mediante armas con amenaza a la vida e integridad física, recaído sobre dos cadenas de oro, una esclava de oro y un reloj, cuyos perpetradores huyeron abordo de un taxi de color blanco, placas AL987T que esperaba a media cuadra del sitio del suceso, conducido por el ciudadano G.S.E.J., quien facilitó la perpetración del hecho demostrado por la conducta desplegada por el acusado quien manifestó a las víctimas que el también había sido objeto de robo sin preguntársele nada, además de no haber propendido lo mínimo necesario para evitar el agotamiento de iter criminal, razón por la que, al no haber sido tal aporte esencial en concreto, pues igualmente los perpetradores lo pudieron haber cometido sin el concurso del acusado, se estima su participación en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de cómplice simple, con la modalidad de facilitador, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, debiendo ser condenatoria la sentencia a dictarse, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------------------------

    El tipo penal de Robo Agravado, es sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con Prisión de Ocho(08) a Dieciséis (16) años, y por cuanto es en grado de complicidad simple, conforme lo ordenado en el artículo 84 del Código Penal, debe rebajarse la mitad, por lo que, sus límites serían de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, y conforme el artículo 37 del Código Penal, se obtiene el Término medio, es decir, Seis (06) años de presidio; al aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, al no tener el condenado antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de Cuatro (04) años de presido. ----------------------------

    Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, rebaja un año de la pena, que está comprendido dentro del tercio permitido por la ley, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de cómplice simple, con la modalidad de facilitador, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C.R.J. y Eisber Yohandry G.S.. ---------------------------------------------------------------

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. -----------------------

    Se Condena a G.S.E.J.d. pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano G.S.E.J., de Nacionalidad VENEZOLANA; Natural de MATURIN, ESTADO MONAGAS, Fecha de Nacimiento DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 1972, Edad 31 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.012.673, Profesión u oficio COMERCIANTE, Estado Civil SOLTERO; Domiciliado en BARRIO 23 DE ENERO, PARTE ALTA, LA CRUZ DE LA MISIÓN, CALLE 17, CASA Nº 17, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. ---------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad.--------------------------------------------------------------

Tercero

Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condena al acusado G.S.E.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena aproximadamente para el día 29 de septiembre del año 2007.------------------------------------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano G.S.E.J. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.---

Quinto

Se Condena a G.S.E.J.d. pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

La Secretaria,

Abg. A.B.J.

Causa N°: 9C-5624-04

GAN/albj.-

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