Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002544

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. C.L.M., mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.A.S.M., venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N ° 15.237.906, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector P.N., Municipio Mene Mauroa, Calle Chinchorro bajito, casa sin número, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L.M., quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abogada Y.T. quién expuso: “ En el acta de aseguramiento no se refleja el peso neto de la sustancia a los fines de poder determinar en si la cantidad de sustancia ilícita y de ésta manera calificar el delito pues no sabemos si estamos en presencia de un consumidor, a quienes la norma adjetiva no califica como delincuentes sino como enfermos, por lo que solicita la l.p. para su defendido, y en el supuesto negado que sea acordada con lugar la solicitud fiscal, se tome en cuenta el domicilio de su defendido”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserto al folio 4 y su vuelto de la causa, acta policial de fecha 26-05-07, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: J.A. SAND0VAL MORILLO.

Segundo

Corre inserto al folio 5, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.N.M., quién fue testigo presencial del procedimiento donde se le incautó la presunta sustancia estupefaciente al hoy imputado J.A.S.M..

Tercero

Corre inserto al folio 06, Planilla de Control de Evidencia, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente 05 pitillos de material sintético transparentes, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro, presumiendo sustancias estupefacientes Bazooko.

Cuarto

Corre inserta al folio 7, Acta de aseguramiento, de fecha: 26-05-07, donde la presunta sustancia ilícita arrojó un peso bruto 1,5 gramos.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano: J.A.S.M., con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, se le practicó una requisa conforme al artículo 205 el cual establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo presuma que oculta objetos relacionados con un hecho punible, como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado, lo cual se evidencia en el acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 5 del asunto; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, y así se decide, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de l.P. interpuesta por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2007-002544: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días, al ciudadano: J.A.S.M., venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N ° 15.237.906, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector P.N., Municipio Mene Mauroa, Calle Chinchorro bajito, casa sin número, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. GLOMELYS A.M.

LA SECRETARIA DE SALA

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