Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 23 de Septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000078

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 26 de Octubre de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario J.N.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual deja constancia que el día 26-10-00, en horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje, cuando fue informado que en el Centro Comercial Mi Jardín, al lado del Palacio de Justicia, se había cometido un hecho punible, trasladándose al sitio donde constató que se encontraba en el patio central del mencionado Centro Comercial, una persona herida en la pierna izquierda por arma de fuego, identificándolo como L.G.H., a quien se le encontró en su poder un arma blanco, tipo cuchillo cacha negra de material plástico, quien fue herido por el vigilante del Centro Comercial, por el ciudadano J.A.R.B., con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 76152, cacha de madera, color barnizado, la cual porta para su labor de vigilancia encontrándole en la recámara de la misma un cartucho percutido, encontrándose en el lugar los ciudadanos O.A. Y F.R., quienes le manifestaron al funcionario que vieron a un sujeto que iba encima del vigilante con un cuchillo y el vigilante le gritaba parece, parece, y el sujeto no le hizo caso, y el vigilante se vio en la necesidad de disparar el arma de fuego, saliendo los mencionados ciudadanos a llamar a la policía, el cual quedo identificado como L.G.H., a quien le fue dada la debida asistencia Médica, igualmente el ciudadano J.A.R.B., en su declaración ante el Juzgado de Control, manifestó que estaba haciendo el recorrido por el Centro Comercial en horas de la mañana, cuando de repente se encontró con un individuo que estaba escondido, le dio la voz de alto y que saliera, y en lugar de eso éste se le abalanzó con un cuchillo y no le quedo mas opción sino que dispararle en la pierna. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario J.N.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 36 y vuelto);

  2. - Inspección Técnica N° 844, de fecha 22-08-00, la cual fue practicada por los funcionarios M.Á.B. y J.A.A., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el lugar de los hechos: Barrio La Inmaculada, calle 13 con avenida 15, Centro Comercial, El Jardín, Estado Mérida, donde deja constancia de la existencia y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 38).

  3. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-760, de fecha 22-08-00, la cual fue practicada por el funcionario M.Á.B., adscrito al extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde concluye: 01.- Un (01) arma de fuego, la cual por sus características recibe el nombre de escopeta, calibre 16, larga por su manipulación, constituida por su respectivo cañón de 68 cm, longitud 2.5 cm, de diámetro en su parte prominente, dicha arma esta conformada por su respectivo cajón de los mecanismos compuesto por el martillo, gatillo, guardamonte; de su parte superior presenta una pestaña metálica, la cual al ser accionada hacia la derecha permite el abisagramiento entre el cajón de los mecanismos y el cañón, esto para poder realizar la carga, de igual forma presenta inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee la marca WINCHESTER, su culata constituida en madera de 36 cm de longitud, por 12 cm de ancho, en su parte prominente, la cual se halla incrustada a la prolongación de la caja de los mecanismos, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 02.- Un (01) cartucho para arma larga (escopeta), elaborado en material sintético de color rojo, el mismo percutido con inscripción identificativa en bajo relieve en el culote del mismo, donde se 16, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación; 03.- Un (01) cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores de cocina, constituido por su respectiva hoja de corte de 11 cm de longitud, por 1,7 cm de ancho en su parte prominente, la misma amolada a esprofeso en doble bisel y con terminación de forma semi aguda, dicha pieza exhibe su respectiva empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, la cual se halla incrustada en la prolongación de la hoja de corte, dicha pieza carece de marca identificativa y presenta en su hoja de corte estrías de fricción y signos físicos evidentes de suciedad, la misma se halla en regular estado de uso y conservación, (folios 42 y 43); determinándose como imputado: L.G.H., venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.028.164, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 2 Sucre, N° 28, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano J.A.R.B., venezolano, de 34 años de edad, titular dela cédula de identidad N° 11.218.929, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, calle 6, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

Observa este Juzgador que si bien es cierto, que de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B. supra identificado; por cuanto el investigado de autos se introdujo en un centro comercial “el jardín” con el animo de sustraer presuntamente hortalizas que allí se encontraban, no es menos cierto, que al verse descubierto por el vigilante del señalado centro comercial, éste se le abalanzo con un arma blanca tipo cuchillo y el mismo repelió tal actitud con su arma de fuego tipo escopeta lesionando al investigado con un disparo en una de sus piernas, de manera que el investigado ostentaba un arma blanca, en el momento en que fue descubierto por el vigilante del referido centro comercial quedando igualmente acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO); previsto en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal vigente para la época que se produjo los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el cálculo de prescripción siendo el delito más grave el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión; y con la suma de la mitad de la pena del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cuyo término medio es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y teniendo en cuenta el contenido del articulo 82 Ejusdem, por ser una forma inacabada; el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha, 26/10/2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete(07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

Se ordena el comiso y destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER, culata en madera de 36 cm de longitud, por 12 cm de ancho, así como Un (01) cartucho para arma larga (escopeta), elaborado en material sintético de color rojo. 2.- Un (01) cuchillo, constituido por su respectiva hoja de corte de 11 cm de longitud, por 1,7 cm de ancho en su parte prominente, con terminación de forma semi aguda, empuñadura, elaborada en material sintético de color negro y presenta en su hoja de corte estrías, cuya demás características consta en los folios N° 42 y 43 y vuelto, de la presente causa conforme la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-760, de fecha 22-08-2000. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con la finalidad de que ordene lo conducente para la destrucción y disposición de los objetos antes descritos.

Así las cosas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Ddl Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de L.G.H., por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana del ciudadano J.A.R.B., antes identificado y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO); previsto en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal vigente para la época que se produjo los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción de: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER, culata en madera, Un (01) cartucho para arma larga (escopeta) y Un (01) cuchillo, constituido por su respectiva hoja de corte de 11 cm de longitud, por 1,7 cm de ancho en su parte prominente, con terminación empuñadura, sintético de color negro, cuya demás características consta en Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-760, de fecha 22-08-2000. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, en concordancia con el artículo 80, y 108 ordinal 4° del Código Penal, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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