Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.

Alega la solicitante, que al asentar la partida de nacimiento Nº 444 del año 1998, correspondiente a la prenombrada niña, en los Libros de Registro de Nacimientos de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el segundo apellido de su progenitor, ciudadano J.M.P.B. como “APONTE” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “BARRIOS”.

A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del municipio autónomo Cocorote y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes a la niña de autos, asimismo, copia simple de la cédula de identidad y acta de defunción expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al ciudadano J.M.P.B..

Al folio 6 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 9905/07.

En fecha 30 de mayo de 2007, se admitió la solicitud y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar de un periódico de los de mayor circulación de la Capital de la República o regional, donde aparezca publicado el Edicto respectivo, y procedan a hacer oposición a la solicitud, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual procede a consignar ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 8 de junio de 2007, donde consta la publicación del edicto en la página 34 del mencionado diario, a los fines de que sea desglosado y se realice la consignación respectiva.

Al folio 11 del expediente, este Tribunal acordó desglosar y agregar a la presente causa edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día de fecha 8 de junio de 2007.

En fecha 3 de julio de 2007, se dejó constancia de que vencido el lapso para hacer oposición acordado por este Tribunal según edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día de fecha 8 de junio de 2007, y consignado en fecha 13 de junio de 2007, no compareció persona alguna ha manifestar oposición.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela escrito presentado por W.N.M.M., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual procede a promover pruebas relativas a esta causa.

En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia de que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

admitida la demanda como consta al folio 7 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.

En fecha 3 de julio de 2007, culmina el lapso para hacer oposición a la presente demanda, no compareciendo persona alguna manifestar la misma, lo cual se hizo constar según auto que riela al folio 12, asimismo, queda abierta a pruebas la causa, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

SEGUNDO

Observa esta Sala de Juicio que los recaudos anexos al escrito libelar de esta causa, se encuentran referidos a copias certificadas de las partidas de nacimiento que se pretenden rectificar, asimismo, copia simple de la cédula de identidad y acta de defunción expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al ciudadano J.M.P.B.; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, valorándose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para dar fe pública.

Probado fehacientemente como ha quedado en autos, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que riela al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta N° 444 del año 1998, en consecuencia, donde se incurrió en el error de señalar el segundo apellido del progenitor de la niña de autos, ciudadano J.M.P.B. como “APONTE” diga en lo adelante que es “BARRIOS”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. D.L.C.

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. D.L.C.

Exp. Nº 9905/07

BMDR/cma.-

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