Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005164

ASUNTO : BP01-P-2006-005164

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: DR. M.H. NATERA.

SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. B.S. OSTOS

(FISCAL. 17º ESPECIALIZADA)

VICTIMA: S.O.V.M.

DEFENSOR: DR. A.C. Y NORGI GARCIA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTOR

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.O.V.M., en el lugar tiempo y modo por ella señalados; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público y la defensa. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir L.A. por el lapso de dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el DRE. A.C., en su carácter de Defensor de Confianza, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en el Acto de la Audiencia Preliminar, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ya que no se acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio publico a los hecho imputados al acusado lo que se señalara oportunamente.

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge PARCIALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, son constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.O.V.M., ya que no hay elementos que indiquen a este decisor que hubo violencia en contra de la victima o que esta fuese amenaza en su integridad física , ya que la violencia solo se dirigió contra los objetos o bienes muebles del cual fue despojado la victima, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 19-06-06, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, encontrándose el funcionario W.G., adscrito a la Policía del Municipio S.B. delE.A., en compañía del funcionario Detective YENSO SUPERLANO a bordo de la Unidad P-12 recibieron llamada radiofónica de parte del sub. Inspector P.A. girando instrucciones de trasladarse de comisión hacia la calle Rocal del Barrio el Espejo I debido a que había recibido llamada telefónica de un vecino del sector quien se negó a identificarse por temor a represalias informando que varios transeúntes del lugar habían aprehendido a un sujeto que momentos antes le había arrebatado una cartera a una ciudadana en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga en veloz carrera además que los vecinos pensaban lincharlo en represalias a los continuos robos y arrebatotes que sufrían los moradores del sector, por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso a fin de verificar la veracidad de la información recibida y una vez en el lugar luego de un breve recorrido, lograron avistar a un grupo de personas que le hacían señas para que se acercaran pudiendo constatar que tenían a una persona en calidad de aprehendido y al indagar con los presentes uniformados por unas personas que se identificaron como BEXY J.G.…A.J.P.M. Y R.A.A.G., que los sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta momentos antes le habían arrebatado una cartera bajo amenaza de muerte a una ciudadana que se desplazaba a pie por las adyacencias del lugar y al percatarse ellos de lo que estaba sucediendo procedieron a interceptarlos logrando dar con la retención de uno de ellos y el segundo logro darse a la fuga en veloz carrera, estas personas hicieron entrega a la comisión de una persona que resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA… quien presentó excoriaciones localizadas en la región frontal producto de la arremetida del clamor publico. Igualmente hicieron entrega de una cartera de dama color marrón de material sintético (cuero) la cual se le incauto en su poder al sujeto aprehendido, seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana S.O.V.M. manifestando ser víctima del hecho antes descrito y señalo al adolescente capturado como uno de los sujetos que le arrebato su cartera contentiva del documentos personal bajo amenaza de muerte y señalo que el objeto del cual fue despojada por parte de los sujetos fue recuperado por los vecinos que acudieron a su apoyo en poder del adolescente retenido…”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.O.V.M.; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto el comportamiento desplegado por el joven antes mencionado se ajusta a lo preceptuado en el artículo antes señalado. En cuando a las pruebas la defensa hace una serie de alegatos las cuales no pueden considerarse como excepciones a ser opuestas en esta audiencia, ya que al contrario las mismas se refieren a apreciaciones subjetivas de los hechos y que en consecuencia deben ser debatidas en la audiencia oral y reservada. Asimismo en cuanto a la violación de los derechos humanos a su defendido por la supuesta golpiza que este sufriera, la misma debió ser interpuesta denuncia ante los organismos competente para ello, no siendo esta audiencia la oportunidad para debatir sobre esos supuestos hechos, los cuales de haber ocurrido debieron ser alegados por el imputado en el memento de su presentación ante el Tribunal y este oficiar al Organismo competente. Por otro lado la defensa en una Forma no muy expresa pero si muy soslayada ha pretendido que se hable de un delito frustrado sin embargo el delito mencionado anteriormente no fue en grado de frustración sino que el mismo llego a consumarse ya que la victima fue despojada del bien mueble de su propiedad.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) a) EXPERTO: Ciudadano W.I.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó reconocimiento legal al objeto del cual fue despojada la victima. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos W.G. Y YENSO SUPERLANO, Funcionarios adscritos a la Policial del Municipio S.B. delE.A., donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 19-06-06 a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado y colectaron el objeto del cual fue despojada la victima. S.O.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.245.744, quien es testigo presencial y victima de los hechos ocurridos. BEXY J.G., donde puede ser ubicado a los fines de que depongan las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A.J.P.M., donde puede ser ubicado a los fines de que depongan las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) DOCUMENTALES: a).- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 445 de Fecha 10-07-06, Practicado por el Funcionario W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona sobre una cartera para uso femenino elaborada en material sintético y cuero de color marrón con sistema de seguridad por medio de engranajes (cierre) la misma es usada como receptáculo para portar documentos personales y objetos cortos pos su manipulación. Se Declara la Comunidad de la prueba a favor de las partes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, el acusado de marras ha comparecido voluntariamente a esta audiencia y sobre el mismo recaía la medida cautelar de Presentación cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual debe continuar manteniéndose la medida impuesta con antelación al acusado, ello tomando en consideración el derecho a que tiene a ser Juzgado en Libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.O.V.M..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ello de conformidad con el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. MANUELHERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA

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