Decisión nº 119-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003516

ASUNTO : LP11-P-2011-003516

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. Z.D. en Audiencia Preliminar diferida en fecha 01 de Marzo del 2012, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano C.A.L.C., venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 20.141.629, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-87, soltero, de profesión albañil, hijo de E.d.C.C.P. (v) y T.L.M. (f), domiciliado en sector La Vega II Avenida principal, bajando por unas escaleras que queda al frente de la Pollera Jáuregui, casa de color Azul con Blanco, El Vigía Estado Mérida, Municipio A.A., no aporto numero telefónico, , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.A.C.. Este Tribunal pasa a Resolver:

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…

(sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.A.C.. “…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud. “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;

4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.

5° La conducta predelictual del imputado

Por ello este operador de justicia en afirmación del principio de libertad como regla consagrado en el angular articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solo aplicando de manera excepcional la restricción a la libertad. Considera para el caso en particular tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aplicar el marco legal consagrado en los artículos 243, 244, 250, 251, y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente verifico el incumplimiento del ciudadano C.A.L.C., de la medida de presentaciones impuesta por este Tribunal y su posible extracción del P.P., por ende en aras de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar sujeto a derecho, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y LIBRA ORDEN APREHENSION A NIVEL NACIONAL, al ciudadano C.A.L.C.U.S. identificado, de conformidad con el prenombrado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL EN CONTRA del ciudadano C.A.L.C., venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 20.141.629, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-87, soltero, de profesión albañil, hijo de E.d.C.C.P. (v) y T.L.M. (f), domiciliado en sector La Vega II Avenida principal, bajando por unas escaleras que queda al frente de la Pollera Jáuregui, casa de color Azul con Blanco, El Vigía Estado Mérida, Municipio A.A., no aporto numero telefónico, visto el incumplimiento del Régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal, en aras de garantizar su asistencia a la Audiencia Preliminar, siendo esta circunstancia motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá sera puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio y Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado M.C..-

ABG. E.L.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. M.A.V.

SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación

Nros. ________________________________________________________________

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