Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de Febrero de 2007

196° y 147

ASUNTO: BP01-R-2007-00005

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S.B., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos O.B. y J.L.C.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, a sus representados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR y SUPRESION INDEBIDA DE HIERRO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 8, 12 segundo de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…en función de lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apela de esta medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control N.01, en contra de los imputados de autos, ya identificados (…) no están dados los elementos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que existe en autos son unas actas de entrevista que me señalan a mis defendidos como presuntamente los participes en el hecho que se les imputa, como lo es a saber: Hurto de Ganado Mayor y Supresión indebida de Hierro, previsto y sancionado en los artículos 8 y 12 Ordinal Segundo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (…) el hecho punible a juicio de esta defensa no está suficientemente demostrado en autos, en virtud que mis patrocinados fueron detenidos en su casa, sin orden de allanamiento y aunado a esto, ni siquiera cursa en las actuaciones que los funcionarios que actuaron en el procedimiento obraron en contravención al debido proceso, en virtud de que ellos no fueron aprehendidos en modalidad de flagrancia, porque para que haya flagrancia tienen que cumplirse tres supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) donde se practica la detención por funcionarios de la Guardia Nacional no se le decomisa ni un pelo o casco ganado, que haga presumir que ellos son los participes, toda vez, que la denuncia fue interpuesta a las diez de la noche y el ciudadano O.B. lo detuvieron como a las ocho en su casa y la denuncia dice que se perdieron doce reses ( …) el mismo procedimiento es aplicado al ciudadano identificado en autos como J.L.C.V. (…) cualquiera a quien s e le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que s e le presuma inocente , y a que s e le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (…) en las actuaciones no había orden judicial de captura, es decir, obraron en contra versión al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en atención a esta norma tiene que haber una orden judicial de captura y la excepción a esta regla es que sean sorprendidos como reos in flagrantes (…) mis patrocinados están privados de su libertad, por un procedimiento que fue realizado en contravención al debido proceso, cuyo fundamento se encuentra establecido articulo 49, Ordinal Segundo de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que como lo señale en este escrito, a ellos no se les decomisó ningún ganado que los haga presumir que fueron los participes autores del hecho. A los efectos de desvirtuar lo establecido en el articulo 250 Ordinal Cuarto y en atención a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa consigna en el presente escrito de apelación , documentos que hacen prueba de que tales exigencias de la mencionada norma no se cumplirán por lo cual la defensa solicita que a mis defendidos se les revoque la medida privativa de libertad acordada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control y en su lugar se le acuerde una medida menos gravosa de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita como e s el delito de HURTO DE GANADO MAYOR Y SUPRESION INDEBIDA DE HIERRO previsto y sancionado en el articulo 8, 12 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA PULIDO RIVAS MIRVIC ROSALIA. SEGUNDO: El hecho antes mencionado se evidencia de los siguientes elementos de convicción 1.- Denuncia numero 039-2006, realizada en fecha 09-10-2006, por la ciudadana MIRVIC R.P.R., por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Pariaguan. 2.- Acta Policial numero 039-2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional tercera compañía comando pariaguan, suscrita por funcionarios adscritos a ese comando CIUDADANO J.L. CAMACHO. 3.- Acta Policial numero 039-06 realizada suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional tercera compañía comando pariaguan, en donde s e narra las circunstancias de aprehensión del ciudadano O.A.B.. 4.- Acta de Entrevista numero 039-2006 realizada al ciudadanos J.R.Y.V. por ante el comando de la Guardia Nacional tercera compañía en fecha 10-10-2005. 5.- Acta de Entrevista número 039-2006 realizada por el ciudadano DARWIN JOS E MARRERO MARTINEZ por ante el comando d e la guardia Nacional tercera compañía nacional de pariaguan 10-10-2006. 6.- Denuncia número 039-2006 realizada por el ciudadano J.I. BARROLETA GONZALEZ por ante el comando de la guardia nacional tercera compañía Pariaguan el día 10-10-2006. 7.- Identificación de la propiedad ganadera expedida por la inspección general de desarrollo ganadero, del ministerio de agricultura y cría a nombre de A.C., en donde se identificación del hierro según aval sanitario a nombre de la ciudadana Mirvic Pulido, en donde se identifica el hierro principal utilizado. 8.- Certificado Nacional de vacunación expedido a nombre Mirvic Pulido como dueña de los animales , ubicado en el fundo el montañés, sector Zuata Municipio Monagas Estado Anzoátegui. 9.- Según documento de arrendamiento del fundo el montañés, que le otorga al ciudadano A.C. en su carácter d e propietario del mencionado fundo a la ciudadana MIRVIC PULIDO RIVAS como arrendataria del mismo. 10.- según aval sanitario a nombre de J.B., en donde se identifica el hierro principal utilizado en los animales. 11.- certificado de vacunación expedido a nombre de J.B. de los animales ubicados en San D.M.M.. Tercero: de los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados de autos en delito antes identificada una que según declaraciones del ciudadano J.Y. mayordomo del fundo san Rafael, que colinda con el fundo montañés los ciudadanos O.B. y J.C., “fueron a a su casa … ubicado en el fundo San Rafael proponerle un negocio para robar un ganado que estaba pastoreando en el mundo montañés, los cuales son propiedad de los señores pulido mirvic…” siendo que fueron vistos por el ciudadano J.R.Y.V., cuando embarcaban el ganado en dos camiones modelo 350 de color verde … y otro d e color azul normal … a las 10 d e la noche y se fueron a las dos de la mañana … Embarcaron a cantidad de 12 redes …” Asimismo el ciudadano D.J.B., refieren en su declaración que “yo venia de casería habían dos camiones uno de color verde y uno de color azul, tenían un ganado embarcaron reconocimiento al señor O.B. y al señor joseito … me quede en el monte hasta que ellos se fueron del lugar y a preguntas formuladas contesta expresamente que O.B. Y JOSEITO se estaban robando el ganado, considerando además que dichos ciudadanos eran conocidos por la victima quien llevo a los funcionarios hasta su casa d e ellos, d e los imputados donde quedaron aprehendidos. CUARTO: Por todas estas razones considera esta juzgadora que hay suficiente s elementos de convicción presumir su participación en los hechos y es por lo cual estando lleno los extremos del articulo 250 en sus tres numerales presumiéndose peligro d e fuga por la pena que pudiese llegar a imponer se en caso d e que resultare condenados la cual es hasta 10 años en su limite máximo es por lo que se declara con lugar la solicitud de medida privativa de libertad expuesta por el ministerio público. QUINTO: Por las razones expuestas se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de por la defensa de confianza (…)

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Recurre la defensa ante esta instancia superior, manifestando que el motivo de su apelación es que no están dados los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control N.01, en contra de sus representados, que lo que existe en autos son unas actas de entrevista que señalan a sus defendidos como presuntamente los participes en el hecho que se les imputa, como lo es el delito de Hurto de Ganado Mayor y Supresión indebida de Hierro, previsto y sancionado en los artículos 8 y 12 Ordinal Segundo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el hecho punible a juicio de esa defensa, no está suficientemente demostrado en autos, siendo necesario la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito de conformidad con el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a que no se cumplen con los tres supuestos establecidos en el articulo 248 ejusdem para la aprehensión en flagrancia.

La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia a la Corte de Apelaciones, solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, habida cuenta que en auto de admisión de fecha 22-01-2007 se acordó admitir el escrito recursivo solo en relación al recurso de apelación y no en cuanto al Amparo invocado y por cuanto la parte recurrente, solo impugna la Medida Privativa de Libertad, en esos limites se fijará la posición de esta alzada.

En cuanto a los elementos de convicción, alega el recurrente que “…el hecho punible a juicio de la defensa no está suficientemente demostrado en autos …” y “… no están dados los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, como lo mencioné anteriormente, lo que existe en autos son usan actas de entrevistas que me señalan a mis defendidos como presuntamente los participes en el hecho que se les imputa…” (sic)

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 11 de octubre de 2006, en la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos O.B. y J.L.C.V..

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que la juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado los supuestos de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: 1.- Denuncia numero 039-2006, realizada en fecha 09-10-2006, por la ciudadana MIRVIC R.P.R., por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Pariaguan. 2.- Acta Policial numero 039-2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional tercera compañía comando pariaguan, suscrita por funcionarios adscritos a ese comando CIUDADANO J.L. CAMACHO. 3.- Acta Policial numero 039-06 realizada suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional tercera compañía comando pariaguan, en donde s e narra las circunstancias de aprehensión del ciudadano O.A.B.. 4.- Acta de Entrevista número 039-2006 realizada al ciudadano J.R.Y.V. por ante el comando de la Guardia Nacional tercera compañía en fecha 10-10-2005. 5.- Acta de Entrevista número 039-2006 realizada por el ciudadano DARWIN JOS E MARRERO MARTINEZ por ante el comando d e la guardia Nacional tercera compañía nacional de pariaguan 10-10-2006. 6.- Denuncia número 039-2006 realizada por el ciudadano J.I. BARROLETA GONZALEZ por ante el comando de la guardia nacional tercera compañía Pariaguan el día 10-10-2006. 7.- Identificación de la propiedad ganadera expedida por la inspección general de desarrollo ganadero, del ministerio de agricultura y cría a nombre de A.C., en donde se identifica el hierro según aval sanitario a nombre de la ciudadana Mirvic Pulido, en donde se identifica el hierro principal utilizado. 8.- Certificado Nacional de vacunación expedido a nombre Mirvic Pulido como dueña de los animales, ubicado en el fundo el montañés, sector Zuata Municipio Monagas Estado Anzoátegui. 9.- Según documento d arrendamiento del fundo el montañés, que le otorga al ciudadano A.C. en su carácter d e propietario del mencionado fundo a la ciudadana MIRVIC PULIDO RIVAS como arrendataria del mismo. 10.- según aval sanitario a nombre de J.B., en donde se identifica el hierro principal utilizado en los animales. 11.- certificado de vacunación expedido a nombre de J.B. de los animales ubicados en San D.M.M.. Con especial mención a las declaraciones de los ciudadanos: “JOSÈ YÀNEZ mayordomo del fundo san rafael, que colinda con el fundo montañés los ciudadanos O.B. y J.C., “fueron a su casa … ubicado en el fundo San Rafael proponerle un negocio para robar un ganado que estaba pastoreando en el mundo montañés, los cuales son propiedad de los señores pulido mirvic…” siendo que fueron vistos por el ciudadano J.R.Y.V., cuando embarcaban el ganado en dos camiones modelo 350 de color verde … y otro d e color azul normal … a las 10 de la noche y se fueron a las dos d e la mañana … Embarcaron a cantidad de 12 redes …” Asimismo el ciudadano D.J.B., refieren en su declaración que “yo venia de casería habían dos camiones uno de color verde y uno de color azul, tenían un ganado embarcaron reconocimiento al señor O.B. y al señor joseito … me quede en el monte hasta que ellos s e fueron del lugar y a preguntas formuladas contesta expresamente que O.B. Y JOSEITO se estaban robando el ganado, considerando además que dichos ciudadanos eran conocidos por la victima quien llevo a los funcionarios hasta su casa d e ellos, de los imputados donde quedaron aprehendidos. (sic). Con este conjunto de elementos citados por la Juez en su decisión, se observa que la misma fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que existe un hecho punible y que de esos elementos emanan indicios suficientes que los hacen aparecer como presuntos autores del delito del delito de HURTO DE GANADO MAYOR y SUPRESION INDEBIDA DE HIERRO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 8, 12 segundo de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Así mismo expresa la juez a quo, asume la presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegarse a imponer a los referidos imputados por sobrepasar la misma el limite de 10 años; considerando con fundamento en esa presunción la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es considerado un delito grave que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como en este caso la propiedad; por lo que la medida decretada en modo alguno violenta los requisitos para su procedencia, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia de los ciudadanos O.B. y J.L.C.V., quienes se encuentran sometidos al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado J.M.S.B., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos O.B. y J.L.C.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, a sus representados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR y SUPRESION INDEBIDA DE HIERRO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 8, 12 segundo de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por estar cumplidos los requisitos de Ley para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY UBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR