Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000042

ASUNTO : YK01-P-2003-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.794, con residencia en la Comunidad de La Horqueta, Calle Nicaragua, Casa s/n, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

FISCAL: Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

DEFENSA: ABG. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

Visto y revisado la solicitud presentada , por el Defensor Segundo Público Abog. E.R.Q., de fecha Dieciocho 18 de Septiembre del presente año, en su condición de Defensor Público del penado: M.A.G., quien solicita Y expone: Que el día Dieciséis 16 Agosto del presente año, recibió de manos del Antropólogo M.A.Z., Jefe del Centro Indigenista I, División Regional de Asuntos Indígenas, Tucupita Estado D.A., el respectivo estudio Socio Antropológico de su defendido, en tres 03 folios útiles, por lo que eleva a la consideración de este Tribunal un Régimen Especial de Presentación bajo la supervisión del precipitado Andrólogo, por su condición de indígena perteneciente a la etnia warao, tal como lo establece el articulo el articulo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 169 de la O.I.T; y, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena.

Ahora bien, este Tribunal Único en Función de Ejecución estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 06 y 177 del Código Orgánico procesal Penal observa lo siguiente:

Primero

El Tribunal de Juicio Accidental en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha Veintidós (22) de Abril de 2005, en Audiencia de Juicio Oral y Público dicto decisión mediante la cual Condenó al Ciudadano: M.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.794, con residencia en la Comunidad de La Horqueta, Calle Nicaragua, Casa s/n, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del Delito de Posesión de Drogas, contemplado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Asimismo, se pudo constatar que el prenombrado Ciudadano se encuentra sometido a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERALES 3ERO Y 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, Presentaciones Cada Ocho (08) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado D.A..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado: M.A.G. ya identificado fue detenido en fecha Quince (15) de Septiembre de 2002, hasta la fecha Doce (12) de Noviembre de 2002, fecha en la cual en Audiencia Preliminar se dictó a su favor la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, así mismo, se verifica que en fecha Doce (12) de Febrero de 2003, le fue revocada la referida Medida en virtud al incumplimiento de la misma, siendo aprehendido en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2003, y nuevamente fue impuesto de la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en fecha Siete (07) de Mayo de 2003, por lo cual se evidencia que el penado estuvo privado de su libertad un tiempo total de Tres (03) Meses y Diecisiete Siete (17) días, siendo que le faltaría por cumplir un tiempo de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Trece (13) Días de Prisión, de la cual dará cumplimiento en FECHA CUATRO (04) DE ENERO DE 2009.

SEGUNDO

Que tal como de se desprende del estudio Socio Antropológico emitido por el Antropólogo M.A.Z., jefe del Centro Indigenista I, de la División de asuntos Indígenas, Tucupita, Estado D.A., en relación al PARENTESCO; Se determino que el indígena, M.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.794, ES DESCENDIENTE DE LA ETNIA WARAO, característica que lo identifica con sus progenitores ancestrales. Ahora bien, el articulo ordinal 3° de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas ( L.O.P.C.I), el cual establece: INDÍGENA: Es toda persona descendiente de un p.I., que habita en un espacio geográfico, y que mantiene su identidad, cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, reconoce así mismo, como tal y es reconocido por su pueblo y comunidad, auque adopte elementos de otras culturas. Ahora bien de la revisión del presente asunto se determino que el penado: M.A.G., nació en la comunidad indígena los Guire Municipio Tucupita, Del Estado D.A. pero actualmente esta residenciado en la Comunidad de La Horqueta, Calle Nicaragua, Casa s/n, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. y de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 8 EJUSDE el cual establece: “ LOS CIUDADANOS O CIUDADANAS INDÍGENAS QUE HABITAN EN ZONAS URBANAS TIENEN LOS MISMOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS QUE HABITAN EN SU BABITA Y TIERRA EN TANTO CORRESPONDA .“ Por las razones antes expuestas este tribunal declara con lugar la solicitud hecha por el ABG. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita y acuerda las presentaciones del penado: M.A.G., cada Treinta 30 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dando así cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 119; y Convenio 169 de la Organización Internacional al del Trabajo ( O. I . T.) Artículo 10 Ordinal 2°.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Segundo, a favor del Penado M.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.794, en los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.G., y al Defensor Pública Penal, Abg. E.R.Q.. Cítese al Penado, el Ciudadano: M.A.G., quien se encuentra sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con residencia en la Comunidad de La Horqueta, Calle Nicaragua, Casa s/n, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., para el día Martes Diecisiete (17) de Octubre de 2006 a las Dos 02:00 pm horas de la tarde – SALA – 3, a los fines de imponerle de la presente decisión. Regístrese, diarícese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Abg. W.H.M.

El Secretario,

Abg. Clarense Russian

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