Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 8 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175

ASUNTO : BP01-D-2004-000225

DECISION: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Acordó Mantener la Medida de Privación de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido hasta la presente fecha un total de SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, que le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia Dictada el 28 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J. BARROYETA BOLIVAR.

En este orden de ideas, la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo la los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (M.G.M.: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana M.G.M., que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)

Se debe determinar en consecuencia en el presente asunto, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , durante el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le permitan, no incidir nuevamente en hechos delictivos; lo cual determinará esta Juzgadora en la presente Audiencia a través de lo explanado por las partes, así como el Informe presentado, por el Equipo técnico Multidisciplinario de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Debe destacarse, que en el Informe Conductual de fecha 20 de Abril del año 2007, El Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la parte social se señaló que: “ El joven comunica que a los 18 años comenzó a consumir droga, dejó de estudiar, porque le gusta tener: “lo mío propio”, en el aspecto legal informa que solo lo han detenido por operativos, que es la primera vez que lo detienen en relación al hecho, comunica era un asesino en potencia y nos quería eliminar, por casualidad nos conseguimos los tres, y el único lesionado fue él, refiere que cuando ocurrió el problema, se fue a presentar a la fiscalía, quedando en presentación, ingresó al Servicio Militar, de donde lo expulsan, comenta que hubo un problema, luego se va a su hogar, se pone a trabajar, establece una relación de pareja, se niega a dar el nombre de la concubina, procrea una niña, y lo detienen por operativo, estaba trabajando en construcción y lo ingresan al Centro Penitenciario J.A.A., luego fue trasladado a la Policía de Píritu, actualmente se encuentra en la Comandancia de la Policía de Lecherías, donde recibe visita de su concubina y su madre, se entrevista a la progenitora, quien informa que Vicente ocupa el tercer lugar de los hijos procreados, en su adolescencia acataba las normas del hogar hacía caso, lo aconsejaba, le dijeron que consumía droga pero no le consta, un día ella presenció cuando el hoy occiso amenazaba de muerte a su hijo, cuando sucede el hecho, los vecinos le informaron lo que pasó, su papá lo llevó a presentarse a la Fiscalía, luego se estaban presentando, dejó de presentarse, le hicieron juicio y sentenciaron a medida privativa de libertad, se fue al servicio voluntariamente durante un año, lo expulsaron, se puso a vivir con una muchacha y tuvo una niña que tiene tres (03) meses, hace seis (06) meses lo agarraron, ella lo visita semanalmente, refiere desconocer si su hijo consumía droga o andaban con otros jóvenes de mala conducta, solo refiere que ella salía a buscarlo cuando no lo encontraba en el hogar, el hogar se mantiene con los ingresos de ella, en labores de mantenimiento en un Conjunto Residencial de Lecherías, y su segundo hijo, quien es Policía, la ayuda económicamente, con los cuales cubren medianamente los gastos de alimentación, la vivienda que ocupa la madre y su hijo, en C.V., es propiedad del Progenitor, en C. verde.

Debe destacarse que en la parte Psiquiátrica, expresó que: “ El joven Vicente destaca vestimenta acorde con su edad, poco comunicativo, baja autoestima, sin conciencia moral del delito cometido, no hay sentimiento de culpa, es explosivo a los pequeños estímulos, sin interés por aprender un oficio determinado, ni querer continuar escolaridad, tiende adhesión a pares inadecuados, su ambiente social es desfavorable, refiere consumo de drogas ilícitas desde los 12 años, capacidad intelectual normal promedio, responde solo lo preguntado, inmaduro con tendencia a la depresión, desertor escolar, sin respeto por la figura de autoridad. Diagnóstico: Supervisión y control inadecuado de los padres, condiciones de vida que crean una situación psicosocial potencialmente peligrosa, discapacidad social grave. Conclusiones: El desarrollo de la conducta del joven Vicente, no ha tenido una evolución satisfactoria en el poco tiempo de cumplimiento de la medida, no se observa conciencia de su situación, no planteó metas a corto o mediano plazo, se percibe un grupo familiar que le ha brindado poco control, y contención,. Recomendaciones: Continuar con el cumplimiento de la Medida. Orientación Psiquiátrica y como parte de su terapia de rehabilitación es indispensable la capacitación o aprendizaje de un oficio.

Del Informe presentado por el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, así como lo explanado en la presente audiencia, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no tiene conciencia moral del delito cometido, no hay sentimiento de culpa, es explosivo a los pequeños estímulos, no posee interés por aprender un oficio determinado, ni quiere continuar escolaridad; Recomendando el Equipo Multidisciplinario, que el prenombrado ciudadano debe Continuar con el cumplimiento de la Medida. Orientación Psiquiátrica y como parte de su terapia de rehabilitación es indispensable la capacitación o aprendizaje de un oficio; en consecuencia y coincidiendo plenamente con lo señalado por la ciudadana M.G.M., en el sentido de que la medida no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo; considera esta Decisora que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra en posesión de las herramientas necesarias a los fines de no reincidir nuevamente en la comisión de hechos delictivos, evidenciándose que el joven antes mencionado no tiene conciencia moral del delito cometido, así como tampoco sentimiento de culpa, siendo explosivo a los pequeños estímulos, no encontrándose en posesión de las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede quien aquí decide, sustituir la Medida de Privación de Libertad por la medida de L.A., al ciudadano antes mencionado en quien es actualmente agresivo a lo pequeños estímulos, y quien requiere según recomendación del Equipo Multidisciplinario Continuar el cumplimiento de medida y orientación psicológica, Psiquiátrica, para que pueda manejar los conflictos que se le puedan presentar una vez que se reinserte nuevamente a la sociedad; coincidiendo igualmente con lo expresado por la Fiscal Especializada en la presente Audiencia en el sentido de que le mantenga la medida privativa de libertad al joven adulto; en consecuencia esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, Mantener la Medida de Privación de Libertad, que por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Fallo Condenatorio de fecha 28 de Septiembre de 2004, por Admisión de los Hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J. BARROYETA BOLIVAR.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui , nacido el 03-07-87, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.611.281, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., en Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J. BARROYETA BOLIVAR, de la cual ha cumplido un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de la totalidad de la sanción el QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2009, debiendo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, continuar cumpliendo la referida medida de Privación de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; advirtiéndole a las partes que quien aquí decide realizará visita al lugar de reclusión antes indicado a los fines de verificar el comportamiento del joven antes mencionado en esa Institución Policial y decidir si se mantiene recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui o se Ordena su Ingreso al Centro penitenciario J.A.A.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 646 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175

ASUNTO : BP01-D-2004-000225

DECISION: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Barcelona, 8 de mayo de 2007

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