Decisión nº 429 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-429/2003

JUEZ : Dra. B.M.d.S.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett R.F.S.d.M.P.

DEFENSOR: Dra. P.R.D.P.P. N° 09

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

SECRETARIA: Abg. C.N.N.

En el día de hoy seis (06) de Agosto del año 2003, siendo las ( 10:40 ) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. B.M.d.S.J.d.P.I. en Funciones de Control N° 02 Temporal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. C.N.N., el Alguacil E.R., estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal a la adolescente antes identificada quien comparece previa citación expedida por la Fiscalía a mi cargo en virtud de estar señalada como imputada en el expediente 197/210503 llevado por la Dirección de T.T. de este Estado por un accidente de transito ocurrido en fecha 21/05/2003 donde resulto lesionado el ciudadano O.J.G., por cuanto la adolescente aquí presentada se encontraba conduciendo un vehículo marca Hyundai, Modelo ACCENT, color azul, placa 003-504 y arrolló al ciudadano ya mencionado causándolo lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter grave. Consigno Expediente N°197/210503 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Vigilancia y T.T. constante de 23 folios útiles. De las Actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 “Ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga a la adolescente imputada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. P.R., Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Mi tia nelly me había dejado en el carro oyendo música con las llaves pegadas al carro, yo me puse a manejar el carro en el estacionamiento del colegio Unidad educativa M.I. bueno llegaron unos compañeros y me dijeron para dar vueltas afuera del estacionamiento y se montaron conmigo en el carro entonces salimos del estacionamiento y dimos dos vueltas en el pueblo a la tercera vuelta regresamos al estacionamiento yo venía manejando a baja velocidad como a veinte más o menos iba a esa velocidad por que estaba dando vueltas en la plaza y me daba miedo cuando me encontré con el señor gamboa el estaba hablando con otro señor del lado de la carretera, cuando pase el señor gamboa nos vio y voltio al voltear sacó el pie y se lo pise con el caucho trasero, de los nervios seguí por que mis compañeros me decían que siguiera y otros me decían que parara y seguí al estacionamiento a buscar a mi tía para ver que era lo que había pasado, yo estoy estudiando en el colegio M.I., pase para tercer año nunca antes me había involucrado en ningún problema policial es primera vez que estoy en un tribunal, lo hice por que tuve la curiosidad de manejar pero nunca tuve la intención de causarle daño a nadie se que cometí un error y estoy arrepentida. Es todo”.. En este estado se le cede la palabra a la Dra. P.R.D.P.P. N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa invoca a favor del adolescente el contenido del artículo 61 del Código Penal Vigente según el cual nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, lo cual se aplica perfectamente al caso que nos ocupa ya que tal como explico la adolescente quiso experimentar como se conduce un vehículo, aunado esto al hecho de que sus compañeros del colegio la acompañaron en el vehículo induciéndola a salir del estacionamiento del colegio donde se encontraba esperando a su tía y en ningún momento tuvo la intención de lesionar a la victima. En virtud de ello le solicito a este Tribunal la L.P. de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente llevado a través de la dirección de T.T., acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 “Ejusdem”, este Tribunal comparte la misma, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia la responsabilidad penal de la adolescente aquí presentada y adminiculado ello con la misma declaración efectuadas por la imputada y el reconocimiento legal efectuado a la víctima el cual arrojó como conclusión que las lesiones presentadas por el ciudadano O.J.g. Agreda son de carácter grave, ameritando un tiempo de curación de treinta días con una privación de sus ocupaciones de cuarenta y cinco días no presentando cicatrices. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de esta adolescente en los hechos calificados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerdan CON LUGAR, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que la adolescente imputada ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, a pesar de la que la adolescente declaró que lo hizo por curiosidad, llevada por los compañeros que se encontraban con ella en ese momento, pero dicha curiosidad y impericia de la adolescente la llevaron a ocasionar una lesión a un ciudadano resultado este que ella no esperaba; No obstante es deber del Ministerio Público aunar, investigar sobre estos particulares, toda vez que se encontraban en el sitio del suceso varias personas. Así mismo la Defensa deberá, también tratar de aportar pruebas contundentes de la inocencia de su defendida, ya que como lo indique anteriormente, en virtud de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensora Pública Penal N° 09 en cuanto a decretar a favor de su defendido L.P.. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:41 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02 TEMPORAL,

Dra. B.M.d.S.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDEBTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,

Dra. P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

BMDS/cristina*

Causa N° 2Co-429/2003

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