Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002630

ASUNTO : BV01-D-2007-000001

Visto el escrito presentado por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la REVISION DE LA medida de FIANZA PERSONAL de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual alega que sus defendidos “ no han podido cumplir con la medida impuesta es decir presentación de dos fiadores, por no tener lo recursos económicos, ya que los mismos me ha manifestado que su entorno es de desempleados………en nuestra legislación tenemos una Tutela Jurídica efectiva la cual comprende no solo el acceso a la justicia y a la rápida administración de justicia sino que ella implica tácitamente que el ajusticiable pueda ser juzgado en libertad, en el presente caso estaríamos en un tutela judicial inefectiva, ya que no se puede logra la libertad de mi defendido por una situación social, por no tener de manera inmediata como cumplir con los dos fiadores, esta negación de sus posibilidades debido a su situación económica hace nugatoria la materialización de su libertad…que se revise la media y se modifique por la medida cautelar contemplada en literal “C” del articulo582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.”, fundamentado su petitorio conforme lo indicado en los articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

PRIMERO

En fecha 23 de Junio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Especializado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.

SEGUNDO

En fecha 12 de Julio del año que discurre, este Tribunal de Juicio recibió acusación Fiscal, la cual fue agregada al asunto principal en fecha 13 de Julio

TERCERO

En fecha 02 de Julio del año en curso, el Tribunal de Juicio especializado convocó a las partes a un juicio oral y privado para el día 13 de Julio de 2007.

CUARTO

En fecha 26-09-07 este tribunal sustituyo la medida de privación de Libertad por la de prestación de fianza personal. Y se traslado a los imputados imponiéndoles de dicho cambio de medida.

II

El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”

La defensa alega que no hay tutela judicial efectiva porque sus defendidos acuden los órganos jurisdiccionales y no se les otorga la libertad, no obstante a lo alegado por la defensa el tribunal apegado a la ley cambio la medida de privación de libertad por una menos gravosa y como es la de prestación de Fiaza personal, si a los imputados no la han podido satisfacer por ello no puede alegarse que no hay una tutela judicial efectiva, ya que esta lo que lleva es el acceso a la justicia, el poder acudir ante el órgano jurisdiccional y a una respuesta oportuna, no como pretende la defensa que sea una respuesta favorable, ya ha que de ser así, todas la peticiones aun las mas infundadas deberían ser acordadas por los órganos jurisdiccionales.

La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es una ley que si bien en su aspecto de responsabilidad penal, establece todas la instituciones y la normativa que debe regir en caso de que el infractor de la ley penal sea un adolescente, no es menos cierto que es un proceso educativo y que en el fondo de si misma mas que sancionadora o castigadora lo que busca es la educación y sociabilizacion del delincuente juvenil, esta educación lleva responsabilidades de los padres y familiares de los delincuentes juveniles, los cuales de una u otra forma deben y tienen que hacerse cargo de estas personas en proceso de formación de su personalidad, por ello no es un argumento valido totalmente el esgrimido por la defensa en el sentido que en virtud de que sus defendidos no tienen recursos económicos en base a ello no pueden prestar una fianza personal, ya que como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todos estamos obligados a las cargas del Estado cada uno de acuerdo a sus posibilidades, y entonces la pregunta es ¿ como subsisten esas personas si ninguna trabaja y no tienen en su entorno personas amigas que trabajen?. Ahora bien dado el tiempo que han estado privados de su libertad sin que hayan recibido una sentencia condenatoria en contra de ello y tomando en consideración que en caso de incumplir cualquier medida que el tribunal les imponga , la misma en cacos de no ser cumplida puede ser revocada y en consecuencia volver a quedar privados de su libertad. El articulo 582 de la ley especial establece en su encabezado que “ siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas ..” , sitien se esta refiriendo ala privación de libertad y no a una de las cautelares que se encuentran en el mismo articulo, podría tomarse dicho argumento para establecer que aun cuando las condiciones no han variado, pero es de difícil cumplimiento la medida cautelar impuesta, debería estudiarse otra forma de hacer comparecer al imputado a los siguientes actos procesales sin que ello perturbe su que hacer diario, el cual no es otro que estudiar y recrearse por la etapa de la vida en que se encuentra , y ya que no esta demostrado en autos a que actividad se dedican los imputados, no puede tampoco este tribunal hacer inferencias sobre ello, ya que seria etiquetarlos, tampoco tenemos en autos un informe psico social que nos pudiera marcar la putas de la conducta futura de los adolescentes, aun cundo con ello podríamos hacer criterios e inferencias a futuras sobre la conductas de los imputados lo cual tampoco es dado a este tribunal, pero la defensa debió haber traído a este tribunal dicho informe, y que mismo hablara a favor de su defendidos como un argumento positivo a favor de su solicitud.

De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez de Control especializado imponer la Prisión Preventiva, pueden ser precavidas con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y es por ello que declara con lugar su petitorio y acuerda sustituir dicha medida por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo en comento .

Por cuanto el adolescente de marras se encuentra recluido en el Centro de Atención Integral Profesor A.J.D. se ordena el traslado del mismo a la sede de este tribunal a los fines de ser impuesto de dicha medida, el traslado debe ser realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Munición B.d.E.A., el día Viernes 05 de Octubre del 2007 a las 8:30 a.m. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA YUTCELINA ALFONZO defensora Pública Especializada actuando en defensa de los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y sustituye la medida de presentación de fianza personal, por la medida la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS, así como someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la celebración del Juicio Oral y reservado. Y así se decide. Se ordena el traslado del adolescente para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG M.H.N.

LA SECRETARIA

DRA. ADRIANA GOMEZ,

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