Decisión nº PJ11-P-2005-008059 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005904

ASUNTO : PP11-P-2005-005904

RESOLUCIÓN JUDICAL

Vista en la audiencia de presentación en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Z.R.F.B., en cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano D.L., Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-12-1963, residenciado en el Caserío Cañaveral del Municipio Estellés y titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.633, por el delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado está asistido en este acto por el Defensor de Confianza C.F.R.. Oídas como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:

La Representante del Ministerio Público, manifestando que el ciudadano DEMENSIO LINAREZ, fue aprehendido de manera flagrante y en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, solicitó se califique la flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, finalmente solicitó se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEMENSIO LINAREZ, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, artículo 251 ordinal 2° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo manifestó que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El Defensor privado Abg. C.F.R., expuso oída como fue la solicitud penal por parte de la vindicta pública contra mi defendido, considera necesario señalar Jurisprudencia N° 76 caso seguido a J.L.P. de fecha 22/02/02 con ponencia de Dr A.F., y Jurisprudencia 02-0269, donde se señala que se debe tomar en consideración aparte de la droga incautada otras elementos de convicción, igualmente señaló que su defendido no tiene antecedentes penales por lo que se evidencia una buena conducta predelictual, igualmente señaló que no estamos seguros de estar en presencia de alguna sustancias estupefacientes ya que en la causa riela un acta de prueba anticipada donde se deja constancia es de la cantidad mas no si es droga o no, así mismo señaló que no existen otro elementos para calificar el delito que se le pretende impura a su defendido como ocultamiento, además que su defendido su detenido por una supuesta actitud sospechosa sin existir ninguna medida u orden de aprehensión por parte de Juez alguno, entre otra cosas señaló que no existe testigo alguno y que solo esta el acta policial lo cual no es elemento suficiente ya que ellos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, finalmente señaló que según entrevista sostenida con su defendido el mismo le manifestó que era consumidos de marihuana y que aproximadamente consume dos pitillos a diario uno en la mañana y uno en la noche antes de dormir, razones por las cuales su defendido ese día tenia la dosis de consumo mas la dosis de aprovisionamiento, es por esta razón que no se puede calificar este hecho como ocultamiento por el solo hecho de haber excedido de unos 13 gramos de la cantidad que tiene para su consumo igualmente se debe tomar en consideración que la droga no estaba distribuida en pitillos, solo tenia la dosis de su consumo, ahora bien se debe dejar claro que su defendido lejos de privarlo de la libertad se le debe prestar ayuda para reinsertarlo en la sociedad, ya que son personas enfermas que dependen de la narco dependencia, de igual manera señaló que no existen peligro de fuga que no tiene dinero es un persona enferma y tampoco se puede demostrar la obstaculización de la justicia ya que en presente caso no existe testigo alguno, finamente solicitó que a su defendido se le respete su condición de ser humano ya que es una persona enferma que tiene síndrome de abstinencia, ya que como se ha dicho es dependiente de una droga y en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía considera que es una medida desproporcionada, por tales razones solicitó se tome en consideración que a pesar de que su defendido se excedió de 13 gramos solicita se aplique el procedimiento para consumidores, por ser un hombre enfermo dependiente de drogas y no se decrete le Medida de Privación de Libertad, ya que la libertad en una garantía y un derecho que tiene todo ser a ser Juzgado en libertad, es por lo que solicita la L.P. de su defendido.

LOS HECHOS

Al folio 06, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Comisaría General M.A.V., quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha 25-06-05 y siendo las 6:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje en una unidad moto, adscrita al Modulo R.G.d.M.. Turén, en compañía del AGTE. (PEP) S.R. y cuando nos dirigimos frente a la panadería “El Tigre”, ubicada en la Av. R.P.Z.d.T., visualizamos a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, intento darse a la fuga y actuando de conformidad con el Artículo 205 del C.O.P.P., le efectuamos la respectiva inspección, encontrándo en su poder dentro del bolsillo delantero derecho de su blu-Jean que portaba para el momento, dos cubos de restos vegetales cubiertos de un material sintético de color rojo y ambos envueltos en un material sintético, uno transparente y otro de color azul, de presunta droga de la denominada (Marihuana), y de acuerdo al Artículo 248 del C.O.P.P. se efectuó su detención y actuando de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P. se les leyeron sus derechos, siendo trasladado hasta esta comisaría en la unidad P-553-…

El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 6, de fecha 25-06-05, suscrita por un funcionario adscrito, Comisaría General M.A.V.d.M.T.E. en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta del pesaje de la Prueba anticipada de 28-06-05, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las del pesaje de la supuesta droga incautada, de Un envoltorio en papel sintético transparente, contentivo en su interior de segmento de material sintético color rojo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de 18, 80 gramos y otro envoltorio en papel sintético transparente, contentivo en su interior de un segmento de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de 19, 95 gramos, se deja constancia que por cuanto se trata de la misma sustancia se unió la misma la cual tiene un peso neto de 34, 52 gramos, igualmente se deja constancia que se tomo como muestras representativa la cantidad de 3, gramos, el cual fue rotulado con la letra A, la mismas será remitida al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Ciudad de Barquisimeto

Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como ocultamiento ilícita de estupefaciente se encuentra acreditado el acta de aprehensión y el acta del pesaje y estos elemento que demuestra el hecho punible, a pesar de que no consta en autos la experticia botánica de la evidencia que demuestre que los vegetales sean de droga ilícita, sin embargo, por la máxima de la experiencia esta Juzgadora puede estimar, que las evidencia sometidas a la prueba anticipada es de la denominada marihuana, si bien es cierto que este hecho merece una medida de coerción personal, no es menos cierto, que los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para decretar una privación preventiva Judicial de libertad, toda vez, que hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado no se tenia conocimiento de cuales eran los hecho y el delito que la fiscales le atribuía al mencionado imputado, por cuanto, dicho imputado fue puesto a la orden de este Tribunal con el escrito Fiscal sustentado por una acta policial, cabe destacar, que el escrito de la Fiscalia no indicaba ni el hecho punible, ni la el delito cometido. Por otra parte no consta en autos la declaración de algún testigo que avale la actuación policial. Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA (08) DÍAS por el alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, para el imputado D.L., Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-12-1963, residenciado en el Caserío Cañaveral del Municipio Estellés y titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.633, por el delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena acta de compromiso y boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

Abg. A.D.G..

LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.

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