Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 08 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009186

ASUNTO : LP11-P-2012-009186

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado DERWYS MAYKEL VILLAMIZAR, la abogada Z.D., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. Solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DERWYS MAYKEL VILLAMIZAR, se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- El proceso continué por el procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias por practicar; 3.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa, y 4.- Se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal.

Se deja constancia que el Ministerio Público, igualmente señaló que ha tratado de recabar la denuncia que fuere realizada por la víctima en la ciudad Caracas, no siendo posible la información pertinente para la localización de la misma, en vista de la situación actual por motivo de las elecciones presidenciales toda vez que los organismos policiales y de investigación, se encuentran en situación de acuartelamiento.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado de autos, los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario de comisión de servicio en la Planta de llenado PDVSA, ubicado en el kilómetro 15, en la vía que conduce a la ciudad de San C.d.E.T., Municipio A.A.d.E.M., donde se llevaba a cabo el operativo de colocación de chip para el control de llenado de combustible, asistiendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, año 1988, serial de carrocería 5C69JJV302918, serial de motor JJV302918, placa LAO401; determinándose que dicho vehículo se encontraba como solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), deteniendo al conductor de dicho vehículo identificado como DERWIYS MAYKEL VILLAMIZAR FLORES (hoy imputado), quien manifestó que el automotor le pertenecía pero no se encuentra a su nombre, presentando documentación notariada de su procedencia. En cuanto al número de placa, verificada de la misma manera, corroboraron que le pertenece al mismo vehículo, cuya placa anterior XHN306 y serial de carrocería 5C69JJV302918, se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por ante la Sub-Delegación de Chacao, expediente N° H-268159 de fecha 24-04-2006. Ante tal circunstancia, siendo las 6:10 minutos de la tarde, el mencionado imputado, fue detenido, leyéndosele sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.

Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: DERWYS MAYKEL VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad V-15.231.583, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1980, soltero, hijo de G.L. (v) y de C.F. (f), residenciado en Calle 1, Sector Barrio El Carmen, en la residencia ubicada en la Licorería La Loma, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: primaria, de oficio: obrero, teléfono 0414-8233309. Expuso: “El carro se lo compré de buena fe al señor Richard, compré el vehículo a raíz de un accidente que tuve en una moto, entregué la moto por concepto de pago y dinero para comprar el vehículo, tengo la compra notariada, he viajado varias veces durante dos años y nunca había tenido problemas con el vehículo, viajé hasta Colombia con el vehículo con un permiso; me vine de Acarigua donde estaba trabajando y comencé a trabajar en el Km. 15, y por motivo de las colas para echar gasolina fui a colocarle el chip al carro y fue cuando presenté problemas, y luego me llevaron a la PTJ, en ningún momento me lo robé lo compré legalmente y siempre he sido trabajador; antes de yo comprarlo le habían robado las placas del vehículo y me dijeron que el problema era por eso, le colocaron otras placas, por eso el funcionario del CICPC me dijo que el problema era con las placas.”

Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

Por su parte el defensor privado abogado C.N.R. , manifestó: “En su debida oportunidad se demostrará la buena fe de mi representado en la compra del vehículo retenido, por lo que nos adherimos al régimen de presentación cada treinta días como medida cautelar a efectos de que se aclare la verdad.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración del imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.

Tenemos: Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como del vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, año 1988, serial de carrocería 5C69JJV302918, serial de motor JJV302918, placa LAO401, inserta a los folios 01 y 02 con sus vueltos; Inspección N° 01656 de fecha 02-10-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: sector La Inmaculada, avenida 9 con calle 10, estacionamiento externo del mencionado organismo de investigación, donde se encontraba estacionado el vehículo retenido en el procedimiento, inserta al folio 03 y vuelto; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 05 y vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0453 de fecha 02-10-2010, mediante la cual se deja constancia de 1.- Un certificado de vehículo (original), a nombre de C.C.J.L.; 2.- Un documento notariado de compra venta donde la ciudadana C.C.J.L. le vende al ciudadano J.C.C.M., un vehículo automotor; 3.- Un documento notariado de compra venta donde el ciudadano J.C.C.M. le vende al ciudadano J.E.S.P., un vehículo automotor; 4.- Un documento notariado de compra venta donde el ciudadano J.E.S. le vende al ciudadano RICKI RAWY TORRES, un vehículo automotor; 5.- Una hoja tipo carpeta donde se lee en su parte superior “AUTORIZACIÓN”, a nombre de RICKI RAWY TORRES, autorizando al ciudadano VILLAMIZAR F.D.M., de conducir el vehículo por el territorio nacional, inserta dicha Experticia a los folios 12 vuelto y 13; Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-00454 de fecha 03-10-2012, donde se evidencia de sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo N° de trámite 92175058 y N° de soporte 4622096, es auténtico y de origen legal en el país. Así mismo que la placa LAO40I actual y XHN306 anterior, con datos del propietario C.C.J.L., cédula: E 81917459, y por la última placa mencionada, se encuentra en estado SOLICITADO por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, cursante a los folios 17 vuelto y 18; Experticia de Seriales del Vehículo, signada bajo el N° 9700-230-303 de fecha 03-10-2012, donde se indica en sus conclusiones que el automotor motivo de experticia presenta sus seriales originales, y por SIIPOL se encuentra requerido por el Cuerpo Investigativo, en la causa H.268.159 de fecha 23-04-2006, por el delito de Robo de Vehículo con las matrículas anteriores siglas: XHN-306.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado DERWYS MAYKEL VILLAMIZAR fue efectuada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado DERWYS MAYKEL VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad V-15.231.583, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1980, soltero, hijo de G.L. (v) y de C.F. (f), residenciado en Calle 1, Sector Barrio El Carmen, en la residencia ubicada en la Licorería La Loma, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: primaria, de oficio: obrero, teléfono 0414-8233309; por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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